LABORALES

Artículo I.9o.T.64 L (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR DEBIÓ SER JUBILADO, CUANDO EL SINDICATO LA SOLICITE CON UNA ANTICIPACIÓN MÍNIMA DE 30 DÍAS Y POR CAUSAS IMPUTABLES A DICHA EMPRESA, AQUÉLLA NO SE HAYA OTORGADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR DEBIÓ SER JUBILADO, CUANDO EL SINDICATO LA SOLICITE CON UNA ANTICIPACIÓN MÍNIMA DE 30 DÍAS Y POR CAUSAS IMPUTABLES A DICHA EMPRESA, AQUÉLLA NO SE HAYA OTORGADO.

La cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, en su apartado primero, fracción I, establece que la jubilación es un derecho y su ejercicio es optativo para los trabajadores; que dicho apartado es aplicable a los titulares de una plaza con anterioridad al 18 de agosto de 2008, así como a aquellos trabajadores temporales a los que esa empresa les reconozca una antigüedad anterior a la fecha aludida; asimismo, que el trabajador con derecho al pago de una jubilación podrá cobrar retroactivamente el importe de ese beneficio a partir de la fecha en que debió ser jubilado (con independencia del salario que percibía por seguir laborando), cuando el sindicato lo solicite con una anticipación mínima de 30 días, y por causas imputables a la comisión, aquélla no se otorgue. De lo anterior, se concluye que la condición que establece esa disposición para el pago retroactivo de la prestación referida, es que se hubiese solicitado por conducto del sindicato a la comisión y que ésta no la hubiere otorgado oportunamente, aun cuando el empleado ya reunía los requisitos necesarios para su obtención pues, de lo contrario, ese pago no podrá realizarse retroactivamente, al no cumplirse con esa condición que es indispensable para la procedencia del pago, lo cual es válido si se considera que la jubilación es una prestación extralegal, cuyos requisitos y modalidades se regulan en los contratos colectivos de trabajo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019424

Clave: I.9o.T.64 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2726

Precedentes

Amparo directo 765/2018. Jesús Ramírez Sandoval. 5 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 2 de octubre de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 6 de octubre de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 223/2025, pendiente de resolver por el Tribunal Pleno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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