Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe ser apreciado tal como aparece probado ante la autoridad responsable; por ello, en los juicios de amparo directo no pueden admitirse ni valorarse pruebas que no hayan sido aportadas ante la autoridad responsable, motivo por el cual el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar documentos que se exhiban con esa finalidad, porque ello implicaría variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad sobre el acto reclamado, lo que equivaldría a modificar, alterar o cambiar la materia de la litis. Asimismo, debe destacarse la relación que guardan los principios de limitación de pruebas referido y de litis constitucional, cuya característica esencial es que no puede ni debe abarcar planteamientos diferentes de aquellos que hubiesen sido propuestos ante la autoridad responsable; esto es, el planteamiento realizado en estas vías sobre inconstitucionalidad o ilegalidad debe ser el mismo que se efectuó ante dicha autoridad, pues la resolución definitiva es lo que constituye el acto reclamado del cual se origina el juicio de amparo directo. Bajo ese contexto, cuando la autoridad responsable remite, en alcance al informe justificado, copias certificadas de pruebas que aparentemente fueron ofrecidas en el procedimiento judicial, pero las originales de éstas no están glosadas al expediente laboral y no se promovió incidente de reposición de autos, el tribunal de amparo no puede valorarlas, porque no forman parte de la instrumental de actuaciones y el quejoso no amplió su demanda impugnando esa circunstancia cuando se le dio vista con el alcance del informe justificado.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019429
Clave: I.16o.T.42 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2761
Amparo directo 423/2018. Peldaños y Productos Metálicos, S.A. de C.V. y otros. 26 de junio de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Manuel Vega Tapia. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 38/2019 (10a.). PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Siguiente
Art. I.11o.T.8 L (10a.). TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE COLECTIVO (METRO). FORMA DE DETERMINAR EL SALARIO DIARIO INTEGRADO PARA CUANTIFICAR SU PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AL PERCIBIR UN SALARIO VARIABLE ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA CATORCENA DEL MES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo