Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 130, fracciones I y II, del reglamento que fija las condiciones generales de trabajo en ese organismo, dispone que los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, cuando se separen voluntariamente, cuando lo hagan por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o no del despido, que consistirá en el pago de 15 días de salario por cada año de servicios, y que para establecer el monto del salario se estará a la percepción que tenga el trabajador en el momento de su retiro. Por otro lado, el artículo 53 precisa que los trabajadores percibirán sus salarios cada 14 días en moneda nacional y anualmente comprenderán los 365 días en años normales y 366 en años bisiestos. Así, para cuantificar la prima de antigüedad y conforme a la fracción II del artículo 130 referido, que prevé que para obtener el monto del salario, se estará a la percepción que tenga el trabajador en el "momento de su retiro"; y al no advertirse qué debe entenderse por "momento de su retiro", es necesario establecer la forma de obtener el monto del salario de esos trabajadores. En este sentido, como perciben un salario variable catorcenal, es necesario determinar el salario diario integrado por los 30 días de dicha unidad, el cual se obtiene de multiplicar las últimas dos catorcenas, y dividir el resultado entre 28 días, para luego multiplicar ese nuevo resultado por 365 días del año y dividir este producto entre los 12 meses del año y, finalmente, a lo que resulte dividirlo entre los 30 días que componen un mes calendario.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019525
Clave: I.11o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2846
Amparo directo 983/2018. Enrique Hidalgo Licona. 11 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Eyden Peniche Calderón.Nota: Por instrucciones del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5375, con el número de registro digital: 2020108, con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.42 L (10a.). PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE PRUEBAS. CONFORME A ÉSTE, EN EL AMPARO DIRECTO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE VALORAR COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN ALCANCE A SU INFORME JUSTIFICADO, CUANDO LOS ORIGINALES NO OBREN EN EL EXPEDIENTE LABORAL, NO SE HAYA PROMOVIDO INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS Y EL QUEJOSO NO AMPLIÓ SU DEMANDA CON LA VISTA DEL ALCANCE ALUDIDO.
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Art. PC.XXV. J/10 L (10a.). QUINQUENIOS CUMPLIDOS CON POSTERIORIDAD A LA REFORMA A LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO, CONTENIDA EN EL DECRETO No. 105 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 101 BIS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013. EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DEL MAGISTERIO LOCAL DEBE REALIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REFERIDO DECRETO.
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