Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que aun cuando el demandado no haya opuesto excepción alguna respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de su acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor, conforme a la ley, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas, pues no debe soslayarse que cuando la dependencia demandada opone una defensa o excepción específica, ésta debe ser materia de prueba y valoración. En este sentido, si la excepción opuesta por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) fue que el vínculo laboral concluyó por pérdida de la confianza, la autoridad responsable no puede analizar si el trabajador tiene o no la calidad de confianza por disposición expresa de la ley, porque ello implicaría introducir elementos ajenos a la litis y, además, porque esa determinación debe ser a partir de las funciones que realicen y no por disposición expresa de una ley.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019439
Clave: I.16o.T.40 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2844
Amparo directo 209/2017. Raquel Uribe Sánchez. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Gersain Lima Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 201.Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "algunos órganos colegiados no tuvieron ante sí cuestiones idénticas y, por ende, no es posible considerar que exista un punto de objeción, en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan cada uno de los asuntos que aquí se denunciaron como contradictorios, denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que traen como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de tesis que se denunció."Por ejecutoria del 17 de mayo de 2021, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró improcedente la contradicción de tesis 12/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.20 L (10a.). DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN. ES INNECESARIO APERCIBIR A LA DEMANDADA PARA QUE ESTÉ PRESENTE EN AQUÉLLA, PUES SU AUSENCIA NO ES UNA SANCIÓN NI UNA CONSECUENCIA PROCESAL QUE LE PERJUDIQUE, AL CONSTITUIR UN ELEMENTO DE APRECIACIÓN OBJETIVA QUE EVIDENCIA SU VERDADERA INTENCIÓN DE QUE SE REANUDE EL VÍNCULO LABORAL.
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Art. III.4o.T.52 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS PARA CONSIDERAR QUE HA SIDO DESNATURALIZADO Y, POR TANTO INOPERANTE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA DEFINIR LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS SOBRE LOS HECHOS DEL DESPIDO.
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