Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las reglas de operación de los referidos programas contenidos en los acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2002 y 8 de marzo de 2005, respectivamente, aquéllos constituyen un apoyo consistente en servicios médicos preventivos y curativos de tipo comunitario, destinados a proporcionar a la población de zonas rurales y urbanas marginadas un servicio de salud integral, oportuno y de calidad a los que no tienen acceso y que tienden a mejorar las condiciones de salud de esos sectores de la sociedad, lo cual se cumple mediante la participación voluntaria de la población, cuyo sustento reside en disminuir el índice de mortalidad ante la lejanía de dicho servicio, cuya capacitación se basa en el conocimiento empírico, usos, costumbres, recursos terapéuticos derivados de la medicina tradicional de mujeres y hombres que cuentan con conocimientos, habilidades y destrezas para la atención del embarazo, parto y puerperio, identificados como parteras y parteros rurales, en personas que por su participación voluntaria son seleccionadas por sus comunidades, que son capacitadas para promover estas acciones en su propia localidad y familia. De ahí que no puede existir un vínculo laboral entre ellos y el Instituto Mexicano del Seguro Social derivado de la capacitación médica recibida de los programas IMSS-Solidaridad o IMSS-Oportunidades aludidos ya que, por una parte, los beneficiarios directos de las actividades desempeñadas por aquéllos son los miembros de los sectores de la población mencionados que carecen de acceso regular a los servicios de salud, porque no pertenecen a los regímenes de seguridad social del organismo asegurador y, además, dichas actividades las realizan libre e independientemente, sin que se encuentren sujetos a supervisión ni horario alguno, de suerte que no se generan los elementos que integran la relación de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019550
Clave: VI.1o.T.37 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2767
Amparo directo 459/2018. María Virginia Peña Vera. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.Amparo directo 592/2018. Natividad Díaz González. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Diana Berenice Gil Pérez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.1o.T. J/3 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 3804, de rubro: “PROGRAMAS IMSS-SOLIDARIDAD E IMSS-OPORTUNIDADES. LA CAPACITACIÓN VOLUNTARIA DE PARTERAS Y PARTEROS RURALES EN BENEFICIO DE ZONAS DE ESTA ÍNDOLE Y URBANAS MARGINADAS, NO CONSTITUYE UN VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTOS Y EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)1o.8 L (10a.). TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 221 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER LA CARGA PROBATORIA CUANDO SE DEMANDE AQUÉL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
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Art. I.16o.T.47 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI LA REINSTALACIÓN SE MATERIALIZA EN UNA CATEGORÍA QUE ORIGINÓ AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD O ENFERMEDAD PROFESIONAL, AL SER UNA SITUACIÓN QUE DEBE CONSIDERAR EL PATRÓN Y PROPONERLO EN ALGUNA QUE NO REPERCUTA EN LA SALUD DE AQUÉL.
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