Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.", se puntualizó que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente implica la vulneración al principio de progresividad, ya que para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar dos situaciones: 1) si dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y, 2) si genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de aquéllos. En ese sentido, el artículo 221, fracción VIII, así como su primer y último párrafos, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México que, respectivamente, relevan al patrón de la comprobación de las horas extraordinarias, imponiendo esa carga probatoria a los servidores públicos, colma las dos exigencias establecidas por el Máximo Tribunal del País, en tanto que, por un lado, esa restricción tiene como fin poner un límite a las cargas probatorias atribuidas al patrón; es decir, tutela el derecho humano de igualdad jurídica entre las partes contendientes en la controversia laboral y, por otro, genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar la eficacia de alguno de éstos, toda vez que lo único que acontece es que sólo el aspecto relativo a la acreditación del tiempo extraordinario se impone al trabajador; es decir, el artículo citado prevé los supuestos que debe probar la dependencia o institución y, en una sola hipótesis, se impone al trabajador la carga de acreditar el tiempo extraordinario que afirma haber devengado, razón por la cual, el aludido numeral no viola el principio de progresividad de los derechos humanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2019524
Clave: (I Región)1o.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2810
Amparo directo 257/2018 (cuaderno auxiliar 338/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. José de Jesús López Olalde. 10 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretaria: María Guadalupe Jiménez Yáñez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 634.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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