Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de las fracciones XVIII, párrafo segundo y XXII Bis del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que si se trata de acciones tendentes a obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo, la acreditación de que se cuenta con la representación de los trabajadores que establece la primera de las fracciones, no debe hacerse desde la presentación de la demanda, puesto que ninguna mención en ese sentido se advierte de esa disposición; por tanto, la demostración de la representatividad de los trabajadores deberá hacerse, en todo caso, dentro del procedimiento, cuenta habida que, por su parte, en la fracción XXII Bis aludida, se estableció que los principios de representatividad de los sindicatos y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, deberán garantizarse en los procedimientos y conforme a los requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los intereses de trabajadores y patrones; por lo que en la resolución de los conflictos intersindicales, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto; principios que la ley deberá garantizar, pudiendo establecer los estatutos sindicales, respecto de la elección de dirigentes, modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos. Así, ambas fracciones son complementarias y no pueden interpretarse aisladamente en lo relativo a la acción de titularidad de un pacto colectivo, puesto que, por un lado, la fracción XVIII, no establece como condición para admitir una demanda en la que se ejercita una acción como la señalada, el acreditamiento previo por la agrupación sindical actora, de que cuenta con la representación de los trabajadores, y no puede dársele una interpretación en ese sentido; y por otro, conforme a la fracción XXII Bis señalada, en cuanto a que la ley garantizará que en los procedimientos relacionados con la resolución de conflictos entre sindicatos y en los que se solicite la celebración de un contrato colectivo, se respete el principio de representatividad mediante el voto de los trabajadores, esto solamente puede corroborarse durante el procedimiento, por medio de la prueba conducente, por ejemplo, la de recuento de los trabajadores, lo que únicamente podrá ocurrir, como lo señala la última fracción citada, dentro del procedimiento respectivo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019609
Clave: I.9o.T.66 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1986
Amparo directo 1131/2018. Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, Laboratorios y Hule Látex del Estado de México. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ranulfo Castillo Mendoza. Secretario: Enrique Chan Cota.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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