Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción XIII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente, o por manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento. De ello se advierten dos hipótesis: a) el consentimiento expreso, el cual implica que la quejosa declare expresamente que consiente el acto reclamado; y, b) el consentimiento indirecto, es decir, la expresión de voluntad de estar conforme con el acto reclamado mediante signos inequívocos, distintos a la exteriorización directa de la misma. En este sentido, la solicitud de ejecución del laudo por el trabajador no actualiza el segundo de los supuestos referidos, al no constituir una manifestación de la voluntad que entrañe consentimiento del acto reclamado, toda vez que se le dejaría en estado de indefensión, ya que esa circunstancia lo sometería a un dilema cuyas alternativas permean en el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que para cobrar las prestaciones de condena respecto de las cuales está conforme, tendría que abstenerse de iniciar la defensa constitucional de sus derechos humanos; y, por otro lado, para iniciar el juicio de amparo, tendría que aguardar la ejecución de las prestaciones de condena, poniendo en riesgo su subsistencia durante el trámite de la instancia constitucional. Por tanto, la solicitud de ejecución del laudo, y el cobro de las prestaciones de condena, no se traducen en actos que entrañen consentimiento de la resolución impugnada; de ahí que no se surta la hipótesis de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 61 aludido.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019647
Clave: XI.3o.A.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2119
Amparo directo 490/2018. Alejandra Guzmán Camacho. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Luis Alberto Rodríguez Garza.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 197/2024, resuelta por la Segunda Sala el 16 de octubre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2024 (11a.), de rubro: "SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL LAUDO O SENTENCIA LABORAL. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 32/2019 (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.205 L (10a.). REGISTRO SINDICAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL TRIBUNAL BUROCRÁTICO DEBE LIMITARSE A VERIFICAR SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FORMA PREVISTOS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, Y NO ANALIZAR LOS DE FONDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo