Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 107, 108, 111, 112, 113 y 114 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, el sindicato es la asociación de trabajadores que laboran para una misma entidad pública, constituido para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes, estableciendo, como requisitos de forma: que lo integren, por lo menos, 20 trabajadores de base con nombramiento definitivo en servicio activo; y para su registro se requiere acompañar a la solicitud, por duplicado, el acta de la asamblea constitutiva, los estatutos, el acta de la sesión en la que se haya designado la directiva, la lista de los trabajadores afiliados, en la que figure el nombre de cada uno, su estado civil, fecha de nacimiento, empleo que desempeña, remuneración que percibe, así como la relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador; y, al recibir la solicitud de registro, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje verificará que no existe otro sindicato registrado de la misma entidad pública y que la agrupación solicitante reúna los requisitos señalados por esa ley para su constitución; acto continuo procederá al registro. Así, la facultad de la autoridad laboral burocrática en sede administrativa, cuando tenga que proceder al registro o no de una asociación sindical nueva, debe limitarse a confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se hayan dado al formarse el sindicato, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante ella, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento para la agrupación sindical y la mera confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado. Por tanto, para obtener el registro de un sindicato, es suficiente que la agrupación solicitante cumpla con los requisitos previstos en la legislación referida, sin que la aludida autoridad pueda realizar investigaciones, de oficio o a petición de parte, de aparentes irregularidades de los hechos mencionados en las actas, o pronunciarse sobre su validez, como tampoco puede examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por los agremiados de la agrupación, en virtud de que tanto esas irregularidades, como la existencia o no de la relación laboral y su naturaleza, de base o de confianza, deben acreditarse en un juicio en la vía ordinaria, en términos de los artículos 213 a 224 de la propia legislación invocada, en donde las partes estarán en posibilidad, por un lado, de aportar las pruebas que estimen convenientes y, por otro, de ser oídas y vencidas. No entenderlo así, conllevaría inobservar el principio de libertad sindical.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019680
Clave: VII.2o.T.205 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2108
Amparo en revisión 59/2018. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.3o.A.T.2 L (10a.). SOLICITUD DE EJECUCIÓN DEL LAUDO Y COBRO DE LAS PRESTACIONES DE CONDENA POR EL TRABAJADOR. NO CONSTITUYEN ACTOS QUE ENTRAÑEN CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. VII.2o.T.210 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. SE SUSCITA CUANDO DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SE REHÚSAN A CONOCER DE UNA PROMOCIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE UN PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL, POR LO QUE DEBE DIRIMIRSE CONFORME AL ARTÍCULO 705 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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