LABORALES

Artículo VII.2o.T.204 L (10a.). TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. PARA SU JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CONFORME AL REGLAMENTO DEL NUEVO PLAN DE JUBILACIONES INSERTO EN EL CONTRATO LEY, BIENIO 2012-2014, DEBE RECONOCÉRSELES SU ANTIGÜEDAD COMO EMPLEADOS DE PLANTA TEMPORAL.

Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.

ley-seguro-socialtesis_aislada10a.-Época

Texto Legal

TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. PARA SU JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CONFORME AL REGLAMENTO DEL NUEVO PLAN DE JUBILACIONES INSERTO EN EL CONTRATO LEY, BIENIO 2012-2014, DEBE RECONOCÉRSELES SU ANTIGÜEDAD COMO EMPLEADOS DE PLANTA TEMPORAL.

Tesis

Registro digital: 2019691

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.204 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2127

Tipo: Aislada

TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. PARA SU JUBILACIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CONFORME AL REGLAMENTO DEL NUEVO PLAN DE JUBILACIONES INSERTO EN EL CONTRATO LEY, BIENIO 2012-2014, DEBE RECONOCÉRSELES SU ANTIGÜEDAD COMO EMPLEADOS DE PLANTA TEMPORAL.


El artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera; este último, en su numeral II, determina que las premisas fundamentales para el otorgamiento de la jubilación son: a) la edad; b) la antigüedad; c) la terminación voluntaria de la relación laboral; y, d) el otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. Ahora bien, si se trata de la jubilación por el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, el artículo XII, inciso b), señala como requisitos: I) que el Instituto Mexicano del Seguro Social haya otorgado, mediante resolución, una pensión por cesantía en edad avanzada; II) que tengan una antigüedad de 15 años como mínimo, en caso de ser de planta permanente; o de 15 ciclos, en caso de ser de planta temporal; y, III) que tengan, cuando menos, 60 años cumplidos de edad. Por su parte, el artículo XIV, in fine, del reglamento citado, dispone que la antigüedad generada por un trabajador de planta temporal, puede acumularse o contabilizarse, cuando se clasifique como de planta permanente, pero para ello se contabilizará un año de antigüedad (como de planta permanente), por cada dos ciclos laborados (como de planta temporal); en otras palabras, dos ciclos laborados como planta temporal, equivalen a un año como de planta permanente. Asimismo, se prevé una segunda hipótesis, atinente al trabajador que cumpla con el requisito de laborar como de planta permanente, al menos los 5 años inmediatos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, a quien se le computarán los ciclos laborados como de planta temporal, como de un año de antigüedad, siempre y cuando no hubieran sido liquidados o indemnizados. De esta forma, la norma contractual establece un mecanismo mediante el cual se reconoce la antigüedad generada por los trabajadores clasificados como de planta temporal, y que a la postre se conviertan de planta permanente, lo que se justifica, pues sería contrario a los derechos laborales de la clase obrera, que se desconozca la antigüedad generada previamente a clasificarse como de planta permanente, derivado de la circunstancia de obtener esa clasificación, porque esto no depende directamente del trabajador, en tanto que con dicho cambio se busca un equilibrio y reconocimiento al tiempo laborado por esos trabajadores que, no obstante haberse desempeñado como de planta temporal, en ocasiones durante un lapso mayor de su vida laboral; de ahí que resulte adecuado que aquella antigüedad sea reconocida para su jubilación, cuando el asalariado se clasifique como de planta permanente, cumpliendo con los requisitos establecidos en este aspecto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 41/2018. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

---

Registro digital (IUS): 2019691

Clave: VII.2o.T.204 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: T.C.C.

Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2127

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.204 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.T.204 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. VII.2o.T.204 L (10a.) del LABORALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. VII.2o.T.204 L (10a.) LABORALES desde tu celular