Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la jurisprudencia 4a./J. 4/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", aunque en el capítulo tercero, sección primera, de la Ley del Seguro Social derogada, que regula lo relativo a los riesgos de trabajo, no se establece con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad, sea parcial o total, lo cierto es que de la interpretación armónica de los preceptos 51, 65 y 68 de dicha ley, se concluye que ese beneficio debe pagarse a partir de la fecha en que se califique definitivamente el grado de incapacidad, y ello acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercido la acción correspondiente. Ahora bien, en el caso de que al actor se le haya cubierto una indemnización global, y luego haya reclamado el incremento de su disminución orgánico funcional; se le haya reconocido éste en determinado porcentaje, y en el laudo respectivo se hubiere condenado al pago de la correspondiente pensión por incapacidad permanente parcial tomando en cuenta sólo dicho incremento, y con motivo del juicio de amparo directo promovido contra el laudo, se establezca que también tiene derecho a que ese grado de disminución orgánico funcional se aumente con el diverso porcentaje de incapacidad que se le había determinado al cubrírsele la referida indemnización global, al reflejar la suma de ambos porcentajes el verdadero agravamiento de su salud; entonces, la pensión por incapacidad permanente parcial relativa al incremento determinado en ese primer laudo, debe pagarse al trabajador desde la fecha en que se haya emitido el mismo, pues es en éste en el que, con carácter definitivo, se le determinó ese específico grado de incapacidad, y el aumento relativo al grado de disminución orgánico funcional que se le asignó cuando se le cubrió la indicada indemnización global, a partir de la fecha en que se emita el nuevo laudo en cumplimiento de la ejecutoria respectiva, porque, precisamente, es en esta última que se ordena a la responsable llevar a cabo ese aumento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020017
Clave: VII.2o.T.207 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5304
Amparo directo 159/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.Amparo directo 118/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/17 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo V, mayo de 2024, página 4910, de rubro: “PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. CUANDO SE CUBRA UNA INDEMNIZACIÓN GLOBAL Y POSTERIORMENTE SE AGRAVE LA DISMINUCIÓN ORGÁNICO FUNCIONAL DEL ASEGURADO, DEBE PAGARSE A PARTIR DE QUE SE CALIFIQUE DEFINITIVAMENTE EL GRADO DE INCAPACIDAD.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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