Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que se exime de su prueba. Por su parte, los artículos 23, 45 y 79, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos, o realicen actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal, de hacer públicos los contratos y convenios celebrados entre ellos y las autoridades, pues la administración y el funcionamiento de esas organizaciones son de interés público; en consecuencia, si el contrato colectivo de trabajo se publica en la página electrónica del sindicato titular, constituye un hecho notorio y, por tanto, no es objeto de prueba, aun cuando no se haya exhibido o perfeccionado en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial. Ello, en el entendido de que la obligación establecida para los sindicatos en cuanto a la publicación de los contratos colectivos de trabajo de los que son parte, es observable a partir del momento en que dicha exigencia les es aplicable, lo cual aconteció con la vigencia de la ley general referida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020175
Clave: I.11o.T.15 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5142
Amparo directo 187/2019. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.T.7 L (10a.). JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2014-2016, AQUÉLLOS CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES DE EDAD O ANTIGÜEDAD Y EJERCIERON ESE DERECHO, LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN AQUÉL SE CONSERVARON HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DE ESE CONTRATO.
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Art. VII.2o.T. J/51 (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI ES SU DESEO LLAMAR COMO DEMANDADO A QUIEN DE LOS AUTOS DEL JUICIO APARECE COMO PROBABLE RESPONSABLE DE LA RELACIÓN LABORAL.
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