Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al segundo párrafo del apartado primero de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2016-2018, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, los trabajadores jubilados durante 2016, podrán reclamar el otorgamiento de la pensión en los términos previstos en el contrato correspondiente al bienio 2014-2016, dado que la cláusula aludida, al establecer que los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del contrato 2016-2018 y durante el año en cita, cumplan con las condiciones de edad o antigüedad para jubilarse conforme a lo previsto en el contrato 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en él, permite su aplicación retroactiva en beneficio del trabajador.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020078
Clave: III.2o.T.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5196
Amparo directo 284/2018. Comisión Federal de Electricidad. 13 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Montes Alcaraz. Ponente: Jesús Valencia Peña. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 258/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 4/2023 (11a.) de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS PERSONAS TRABAJADORAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 2016-2018, TIENEN DERECHO A JUBILARSE CONFORME AL CONTRATO VIGENTE PARA EL BIENIO 2014-2016, CUANDO HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS PACTADOS EN ESTE ÚLTIMO DURANTE EL AÑO 2016.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.208 L (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. EL HECHO DE QUE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HUBIESE ACEPTADO LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO, NO IMPIDE QUE, POSTERIORMENTE, DE UNA NUEVA REFLEXIÓN O POR NUEVOS ELEMENTOS, OFICIOSAMENTE LA DECLINE, SIEMPRE QUE LO HAGA ANTES DE LA AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS.
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Art. I.11o.T.15 L (10a.). CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA.
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