Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cuantificación de la prima de antigüedad de los trabajadores docentes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO) jubilados en los años mencionados, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, debe efectuarse conforme al doble del salario mínimo general del área geográfica B de la tabla vigente durante esos años, al no existir un salario profesional correspondiente a la actividad docente o alguna análoga.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020267
Clave: XIII.2o.P.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2144
Amparo directo 803/2018. María de los Ángeles Chávez Fuentes y otros. 21 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Manuel Isaac García Sánchez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XIII.2o.P.T. J/1 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo V, junio de 2021, página 4918, de título y subtítulo: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DOCENTES DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA (IEEPO) JUBILADOS EN EL AÑO 2014 Y SIGUIENTES. SALARIO PARA SU CUANTIFICACIÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.T.58 L (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE PARA IMPUGNAR TANTO LOS VICIOS DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN, COMO AQUELLOS EN LOS QUE PUDO INCURRIR LA AUTORIDAD LABORAL AL ORDENAR SU PRÁCTICA.
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Art. VII.2o.T.221 L (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA, PERMANENTE O TEMPORAL, DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. SU PAGO SÓLO PUEDE RECLAMARSE EN VIDA POR EL TRABAJADOR Y NO POR SUS BENEFICIARIOS.
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