Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en un primer momento las partes que ofrecen la prueba pericial en el juicio tienen la carga procesal de presentar a los peritos que propusieron para que acepten y protesten el cargo, por lo que cualquier insatisfacción en ese sentido y hasta antes de que ocurra la señalada aceptación y protesta, le resultará imputable a la oferente y, por ende, deberá ser sancionada (de acuerdo con las reglas que establezca la ley de la materia y conforme al supuesto acaecido). Sin embargo, a partir de que los profesionales propuestos aceptan y protestan el cargo, adquieren la obligación de fungir como auxiliares de la autoridad que tramita el procedimiento y, por ende, ante cualquier eventualidad que conlleve un incumplimiento al respecto, a partir de ese momento –como puede ser la inasistencia injustificada a la diligencia en la que deben rendir el dictamen que se les requirió– son éstos quienes incurren en responsabilidad, considerando que la protesta de desempeñarse con arreglo a la ley, aunque se lleve a cabo por conducto de la autoridad jurisdiccional, debe estimarse efectuada ante el Estado. Lo anterior, considerando que la aceptación y protesta del cargo de perito trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el experto se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone. Lo expuesto justifica que, una vez aceptado y protestado el referido cargo, sea ilegal sancionar a los oferentes de la prueba con motivo de la inasistencia de los peritos a la diligencia en la que deben rendir su dictamen –puesto que, se insiste, la carga procesal de las partes culmina en el momento en el que los profesionales propuestos aceptan y protestan el cargo respectivo– sino que lo procedente, en ese caso, será que la autoridad jurisdiccional obligue a los peritos a comparecer con la finalidad de que den cumplimiento a las labores inherentes al cargo que se les confirió. En consecuencia, es ilegal decretar la deserción de la probanza cuando el perito que aceptó y protestó el cargo en la primera data señalada para el desahogo de la prueba y solicitó la fijación de una nueva fecha para rendir su dictamen, no comparezca en la segunda data fijada para ese efecto, puesto que la ley referida no prevé esa consecuencia, sino que es específica al determinar –según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 825 y 731 de la Ley Federal del Trabajo– que, en ese supuesto, la Junta debe señalar una tercera fecha para la rendición del dictamen, cuando la ausencia sea justificada y, además, tomar las medidas para lograr la comparecencia del perito en caso de que su incomparecencia sea injustificada, esto es, imponer multa, ordenar su presentación con auxilio de la fuerza pública y/o su arresto hasta por 36 horas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020309
Clave: X.2o.6 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2144
Amparo directo 201/2019. Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.Amparo directo 245/2019. Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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