Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 3 del propio reglamento, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, es decir, se advierte como posibilidad que el instituto almacene la información de referencia en forma electrónica; sin embargo, como regla general, de acuerdo con el primer párrafo del segundo de los preceptos señalados, la información se presenta en formatos impresos, por lo que, en principio, los datos se proporcionan en forma documental. En ese contexto, si el asegurado ofrece la prueba de inspección con base en su expediente personal, ello es legal, pues se parte de la regla general de que la información se presenta a dicho instituto en formatos impresos autorizados o, en su defecto, en medios electrónicos susceptibles de ser impresos, pero en todo caso debe contar con la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Máxime que con el desahogo de la prueba se busca corroborar que la información de la hoja de certificación de derechos corresponde o no a lo informado al instituto a través de los avisos de modificaciones salariales que, en términos de los artículos 4 y 5 del reglamento referido, el seguro social debe conservar, ya sea en formato físico o digital, razón por la que la prueba de inspección ofrecida en los términos descritos, tiene el alcance de desvirtuar incluso, la información del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO) y/o del Catálogo de Avisos Originales (CAO), pues ambos se alimentan con las incidencias que los patrones reportan respecto a las altas, bajas, tiempo de cotización, el registro de los salarios y avisos de modificaciones salariales, entre otros, de cada asegurado, ya que es esta información la que respalda la diversa contenida en esos sistemas. Información respecto de la cual, el instituto debe conservar los comprobantes y, por ende, cuenta con los documentos inherentes. Por tanto, si la prueba de inspección fue ofrecida para practicarse en el expediente personal del asegurado en formato físico, el órgano asegurador debe exhibir la documentación física sobre la que se propuso, sin que proceda sustituir dicho expediente por el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o por el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues ello desnaturalizaría la prueba.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2020340
Clave: (IV Región)2o. J/10 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4317
Amparo directo 1790/2018 (cuaderno auxiliar 132/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.Amparo directo 1688/2018 (cuaderno auxiliar 110/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretaria: Lorena García Vasco Rebolledo.Amparo directo 1606/2018 (cuaderno auxiliar 41/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Amparo directo 1728/2018 (cuaderno auxiliar 122/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.Amparo directo 2012/2018 (cuaderno auxiliar 203/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.Nota: Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 197/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 28/2022 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 15 de marzo de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 4 de mayo de 2022 la registró con el número de contradicción de criterios 4/2022 y derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 9 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 9/2023, y por ejecutoria del 9 de agosto de 2023 la declaró sin materia, dado que posterior a la denuncia la Segunda Sala dio solución al tema en conflicto, al resolver el amparo directo 29/2022, del que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2023 (11a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA PARA DESVIRTUAR EL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL DESAHOGARLA NO SE EXHIBAN LOS DOCUMENTOS FÍSICOS RELATIVOS, NO ACTUALIZA LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PERSONA ASEGURADA, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 828 Y 899-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 5/2022 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 10 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 10/2023, y por ejecutoria del 9 de agosto de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que la Segunda Sala al resolver los amparos directos 29/2022 y 27/2022 dilucidó el problema jurídico planteado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.L. J/49 L (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA CALCULAR EL MONTO QUE GARANTICE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y DECIDIR SOBRE SU CONCESIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE EL SALARIO QUE TUVO POR ACREDITADO LA AUTORIDAD EN EL LAUDO RECLAMADO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.220 L (10a.). JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LAS EMPRESAS CUYA ACTIVIDAD INDUSTRIAL SE RELACIONE CON EL CULTIVO, RECOLECCIÓN, CORTE, SECADO, FERMENTACIÓN Y AÑEJAMIENTO DE LA HOJA DE TABACO (ETAPA DE BENEFICIO), Y SUS TRABAJADORES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo