Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que una de las causas de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón es el cierre definitivo de la empresa; sin embargo, para ser considerado como tal, éste debe obtener previamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en un conflicto de orden económico, en el cual se justifique la necesidad de la medida, es decir, de cerrar el centro de trabajo, teniendo los trabajadores derecho a una indemnización de 3 meses de salario y al pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162; por ende, de no observarse esas reglas, la separación del empleo del trabajador se traduce en un despido injustificado, al ser ilegal que los patrones, con un simple aviso previo de esa posibilidad a los empleados o de la situación económica de la empresa, cierren de propia autoridad los centros de trabajo, sin observar el procedimiento establecido en la referida legislación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020361
Clave: VII.2o.T.213 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4455
Amparo directo 320/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.24 L (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN CONFLICTOS INDIVIDUALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. AUN CUANDO SE CONTROVIERTA SU INDEBIDA APERTURA POR EXISTIR ELEMENTOS PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA RESPECTIVA, SI EN EL CASO EXISTEN OTRAS PRESTACIONES QUE CONTINUARÁN GENERÁNDOSE POR SER DE TRACTO SUCESIVO, EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PRONTITUD Y EXPEDITEZ EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO, AUNQUE FUNDADO, DEBE CALIFICARSE COMO INOPERANTE Y NEGARSE EL AMPARO
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Art. VII.2o.T.211 L (10a.). TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. NO ES SUSTITUTO O CAUSAHABIENTE DEL EXTINTO TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, POR LO QUE LOS TRABAJADORES DE ÉSTE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR, ANTE SU EVENTUAL DESPIDO, SU INCORPORACIÓN A AQUÉL, ATRIBUYÉNDOLE LA CALIDAD DE RESPONSABLE SOLIDARIO.
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