Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si en el juicio laboral el actor reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades profesionales, así como el pago de la pensión correspondiente y, seguida la secuela procesal, la Junta condena al aludido instituto a dicho reconocimiento y al pago de la pensión, es inconcuso que el patrón no tiene responsabilidad alguna, pues conforme a los artículos 53 y 77 de la Ley del Seguro Social, el organismo de salud se subroga en las obligaciones de aquél en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lo exime del cumplimiento de las que sobre esta materia establece la Ley Federal del Trabajo. Por ello, es innecesario llamar al patrón al juicio de amparo, máxime que las prestaciones reclamadas por el trabajador son atribuidas directamente al organismo referido, quien es el obligado a responder por las condenas impuestas y no la empresa; en ese sentido, al no existir condena en su contra, carecerá de interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión, trámite y resolución del juicio laboral, no le causa una afectación personal y directa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020381
Clave: I.3o.T.59 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4629
Amparo en revisión 52/2019. 31 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.T.40 L (10a.). OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI DERIVADO DE ÉL SE ARROJÓ LA CARGA DE LA PRUEBA AL TRABAJADOR PARA DEMOSTRAR EL DESPIDO, Y EN EL AMPARO QUE ÉSTE PROMUEVA SE DETERMINA QUE AQUÉL FUE DE MALA FE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONCLUIR QUE LA SEPARACIÓN FUE INJUSTIFICADA CON BASE EN EL VALOR OTORGADO POR LA RESPONSABLE A LAS PRUEBAS DEL PATRÓN, AL NO HABERSE IMPUGNADO ESA VALORACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO.
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Art. PC.I.L. J/52 L (10a.). ACCIÓN DE REINSTALACIÓN O DE INDEMNIZACIÓN. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR UBIQUE EL DESPIDO INJUSTIFICADO EN UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO POR LEY, O INHÁBIL PARA ÉL, POR CORRESPONDER AL DE SU DESCANSO SEMANAL NO CONLLEVA NECESARIAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA.
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