Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos especiales son sumarios y tienen por objeto resolver los conflictos que requieren una mayor celeridad, por lo que las prestaciones de seguridad social previstas tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en la Ley del Seguro Social, tratándose de los trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se cubren directamente por las empresas patronales, en términos del contrato colectivo de trabajo y de su respectivo reglamento del personal de confianza, como sucede cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional, las cuales deben ser objeto de reclamo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje mediante la sustanciación del procedimiento especial de seguridad social (regulado en los artículos 892 a 899-A de la ley citada). Esto es, el trámite del pago de la indemnización prevista en el artículo 66, inciso h), del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al versar sobre un reclamo de seguridad social, debe sustanciarse a través del procedimiento especial referido, aun cuando, además, se demande el cobro de diversas prestaciones económicas, independientemente de su monto, pues ello no se ubica en la hipótesis de la parte final del referido artículo 892, que establece que a través de esa instancia se tramitarán todos los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salario, ya que este supuesto de excepción (cuyo monto de las prestaciones no exceda de tres meses de salario), precedido de la conjunción copulativa "y", debe interpretarse en el sentido de que el procedimiento especial debe seguirse también cuando se reclamen únicamente prestaciones que no excedan a ese importe; circunstancia distinta a las establecidas en la primera parte del citado precepto, de manera que si se demanda la indemnización consistente en 1,620 días de salario ordinario, como consecuencia de un riesgo de trabajo y el pago de otras prestaciones económicas accesorias, independientemente de su monto (que no deben entenderse como autónomas), el procedimiento a seguirse para exigir su pago es el especial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020477
Clave: VII.2o.T.222 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4611
Amparo directo 666/2018. Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo directo 877/2018. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 32/2019. Pemex Exploración y Producción. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 394/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 413/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir cuestiones fácticas y jurídicas diferenciadas que influyeron de manera determinante en las conclusiones de los órganos colegiados que participaron en la denuncia.Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 414/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir cuestiones fácticas y jurídicas diferenciadas que influyeron de manera determinante en las conclusiones de los órganos colegiados que participaron en la denuncia.Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 423/2019, de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las soluciones jurídicas de las sentencias denunciadas partieron de problemas jurídicos diferenciados, en las que no existio un punto de derecho en común que debe ser unificado.Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 424/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos colegiados contendientes no analizaron un punto de derecho en común que deba ser unificado.Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/12 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2025 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 2, octubre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 516, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO H), DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.211 L (10a.). TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ. NO ES SUSTITUTO O CAUSAHABIENTE DEL EXTINTO TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, POR LO QUE LOS TRABAJADORES DE ÉSTE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR, ANTE SU EVENTUAL DESPIDO, SU INCORPORACIÓN A AQUÉL, ATRIBUYÉNDOLE LA CALIDAD DE RESPONSABLE SOLIDARIO.
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Art. III.3o.T.50 L (10a.). VIOLACIÓN DE NATURALEZA FORMAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE NO TENER A LA VISTA COMO HECHO NOTORIO, AL CALIFICAR EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO, EL EXPEDIENTE DE UN DIVERSO JUICIO LABORAL ANUNCIADO POR EL TRABAJADOR, EN EL QUE CONSTA QUE ANTERIORMENTE FUE REINSTALADO.
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