Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los requisitos para que opere la sustitución patronal son: 1. La transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo (dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente); y, 2. Que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido. Ahora bien, en cuanto al término “transmitir”, conforme al diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, significa "dejar a otro los derechos que se tienen sobre una cosa"; esto es, el traspaso de la propiedad de los bienes tanto muebles como inmuebles, ya sea total o parcial, que necesariamente implicará la transmisión de la propiedad, cualquiera que sea el título por el que se haga. Bajo estas premisas, si una persona moral de derecho privado utiliza los bienes con los cuales lleva a cabo las actividades, con base en un acuerdo de voluntades donde se pactó con un organismo público descentralizado, como arrendador, que concede a aquélla, como arrendataria, el uso y goce temporal de los bienes muebles e inmuebles, instalaciones y equipo objeto de ese instrumento jurídico, no se cumple con el supuesto legal de transmisión de una persona a otra, de una negociación considerada como unidad económica jurídica, pues dada la naturaleza del referido acuerdo de voluntades, al usuario de los bienes no le fueron cedidos los derechos que les son inherentes, pues únicamente se le permite su uso o goce temporal de la cosa, en posesión derivada, pero no el dominio pleno, circunstancia que no justifica la transmisión requerida legalmente, máxime cuando el patrón originario es un organismo del sector público, cuyo objetivo primordial consiste en la prestación de un servicio público y, por ello, sus bienes muebles e inmuebles son considerados como de dominio público; de ahí que, por mayoría de razón, no podrían considerarse como susceptibles de transmisión a título de propiedad, lo cual explica la celebración del contrato de arrendamiento, que es insuficiente para que opere la figura de la sustitución patronal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020611
Clave: VII.2o.T.225 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2260
Amparo en revisión 64/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXXII.1 L (10a.). LAUDO. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS ANTES DE SU DICTADO DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA ÉL Y NO EN AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.
Siguiente
Art. PC.XII.A. J/11 A (10a.). FONDO DE VIVIENDA. LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME LA NEGATIVA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA A DEVOLVER A LOS PENSIONADOS O JUBILADOS LAS APORTACIONES ACUMULADAS EN AQUÉL, DEBEN RESOLVERSE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo