Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a lo dispuesto por el artículo décimo transitorio de la ley que crea el Instituto en cuestión, los trabajadores con 10 o más años de servicios, computados a partir del 1 de septiembre de 1973, tendrán derecho a la devolución de los fondos aportados por el Ejecutivo del Estado para ser invertidos en la construcción de viviendas; sin embargo, dicha devolución no opera en automático, porque para ello cada 3 años se deben realizar estudios actuariales de la situación que guarde el Instituto, los que servirán de base a su Junta Directiva para programar dichas devoluciones y revisar las cuotas y aportaciones que se requieran para el correcto funcionamiento del propio Instituto. Ahora, si bien es cierto que el fondo de referencia tiene su origen en virtud de una relación laboral equiparada, que se encuentra regulada por el artículo 123, apartado B, constitucional, también lo es que al pensionarse o jubilarse el trabajador surge una nueva relación con el Instituto mencionado, cuya naturaleza es administrativa, máxime que los estudios actuariales de referencia y la programación de la devolución del fondo en cuestión son realizados por el propio Instituto de manera unilateral y con plenas facultades; por ello, los juicios en los que se reclame la negativa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado de Sinaloa a devolver a un pensionado o jubilado las aportaciones acumuladas en el fondo de vivienda, deben resolverse en la vía administrativa.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020675
Clave: PC.XII.A. J/11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo II; Pág. 1014
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 4 de junio de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados Miguel Ángel Rodríguez Torres, Mario Galindo Arizmendi y José de Jesús Bañales Sánchez. Disidentes: Jorge Pérez Cerón y Jesús Enrique Flores González. Ponente y encargado del engrose: Jorge Pérez Cerón. Secretario: Jorge Garzón Bonilla.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 534/2017 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 717/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.225 L (10a.). SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE UNA PERSONA MORAL DE DERECHO PRIVADO Y UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, SI LA TRANSMISIÓN DE LA UNIDAD ECONÓMICO JURÍDICA QUE PACTARON TIENE ORIGEN EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.236 L (10a.). SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. SI SU NOMBRAMIENTO FUE POSTERIOR AL 1 DE ABRIL DE 2003, TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, POR LO QUE CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo