Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca que es de esa naturaleza, sino que debe acreditarse que las funciones desempeñadas efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el facilitador, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (en el marco del sistema acusatorio), es el profesional certificado del órgano correspondiente, cuya función de "facilitar" la participación de los intervinientes en los mecanismos alternativos de solución de controversias, y sus obligaciones son, entre otras, conforme al artículo 51 de la ley aludida, las de cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la citada ley; vigilar que en los referidos mecanismos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social, así como mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función. En consecuencia, ese tipo de trabajadores deben considerarse como de confianza, pues la naturaleza de sus funciones implica la representación de la institución (federal o local) en la que laboran, a fin de que ésta alcance los objetivos relativos a la conciliación entre las partes en los procedimientos penales, a la luz del nuevo modelo de justicia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020787
Clave: I.9o.T.68 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3505
Amparo directo 475/2019. Alejandra Marlene Gómez Barrera. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 130/2019 (10a.). DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. POR SÍ SOLAS CARECEN DE VALOR PLENO PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO, CUANDO SE RECLAMA EN JUICIO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL –VIGENTE EN 2000– Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. XXV.3o.2 L (10a.). DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL.
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