LABORALES

Artículo I.9o.T.68 L (10a.). FACILITADOR EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL. DADA SU NATURALEZA Y FUNCIONES, EN TÉRMINOS DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

FACILITADOR EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL. DADA SU NATURALEZA Y FUNCIONES, EN TÉRMINOS DE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA.

De acuerdo con el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca que es de esa naturaleza, sino que debe acreditarse que las funciones desempeñadas efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio de sus funciones. Por ello, el facilitador, conforme al artículo 3, fracción V, de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (en el marco del sistema acusatorio), es el profesional certificado del órgano correspondiente, cuya función de "facilitar" la participación de los intervinientes en los mecanismos alternativos de solución de controversias, y sus obligaciones son, entre otras, conforme al artículo 51 de la ley aludida, las de cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en la citada ley; vigilar que en los referidos mecanismos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social, así como mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función. En consecuencia, ese tipo de trabajadores deben considerarse como de confianza, pues la naturaleza de sus funciones implica la representación de la institución (federal o local) en la que laboran, a fin de que ésta alcance los objetivos relativos a la conciliación entre las partes en los procedimientos penales, a la luz del nuevo modelo de justicia.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020787

Clave: I.9o.T.68 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3505

Precedentes

Amparo directo 475/2019. Alejandra Marlene Gómez Barrera. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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