LABORALES

Artículo XXV.3o.2 L (10a.). DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DESPIDO. CUANDO EL PATRÓN NIEGUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA TRABAJADORA Y ACREDITE UNA DE CONCUBINATO QUE LO UNE CON ÉSTA, NO PROCEDE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TENER POR PROBADO EL VÍNCULO LABORAL Y EL PATRÓN DEBERÁ DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE AQUÉL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, determinó que cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula con el actor, negativa que también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica porque en ese caso su respuesta encierra una afirmación. Ahora bien, en el supuesto de que la actora reclame un despido injustificado y el patrón afirme que la relación que lo une con ella no es laboral, sino de concubinato, en términos de los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la autoridad jurisdiccional debe juzgar con perspectiva de género, al advertir la existencia de dos relaciones; una laboral, sujeta a debate y otra familiar entre la actora y el empleador, por la sola circunstancia de su categoría sospechosa (mujer y trabajadora), dado que el despido pudo derivar de la ruptura de la relación familiar, por lo que existe el indicio de que puede tratarse de un acto discriminatorio por razón de género. En ese sentido, cuando en el juicio el patrón niega la relación laboral y señala que la relación es de otro tipo, esa negativa no es lisa y llana, y no obstante que se haya demostrado el concubinato, no procede la reversión de la carga probatoria a la trabajadora, ya que ante su desventaja, sumada a la sospecha de discriminación, el patrón pierde este beneficio procesal, por ello, debe tenerse por probada la existencia del vínculo de trabajo, incluso, en el caso de que el patrón pruebe el concubinato, pues rige la regla general de que es a él a quien corresponde la carga de acreditar que no ocurrió el despido, porque al juzgar debe evitarse cualquier sospecha de discriminación por razones de género dentro de la relación de matrimonio, concubinato o por el estado civil.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020896

Clave: XXV.3o.2 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3494

Precedentes

Amparo directo 355/2018. Ma. Gloria Arreola. 25 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Alonso Arias López.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480, registro digital: 194005.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 24/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 26 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 4 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 43/2025, y por ejecutoria del 6 de agosto de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2025 (11a.), de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. DEBERES DE LA PERSONA JUZGADORA CUANDO LA PARTE DEMANDADA NIEGA SU EXISTENCIA Y AFIRMA QUE EXISTIÓ UNA DIVERSA DE TIPO FAMILIAR CON LA ACTORA."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXV.3o.2 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXV.3o.2 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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