Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando una persona esté imposibilitada para concurrir, entre otros supuestos, a absolver posiciones o rendir testimonio y lo justifique con el certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, la Junta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba; de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba; de no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia, o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. También establece los requisitos que deben contener los certificados médicos y prevé que los que sean expedidos por instituciones de seguridad social no requieren ser ratificados; en consecuencia, los certificados emitidos por médicos diversos de los que trabajan en las instituciones de seguridad social, deben ratificarse para adquirir valor probatorio, en tanto que sólo se eximió de la ratificación a los expedidos por dichas instituciones, desincentivando así tanto a los médicos particulares como a las partes de recurrir a prácticas que obstaculicen la impartición de justicia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020834
Clave: XVI.1o.T.61 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3471
Amparo directo 974/2018. Juana Ramírez Espinoza. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 217/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 70/2022 (11a.), de título y subtítulo: “CERTIFICADOS MÉDICOS EXPEDIDOS POR PARTICULARES EN UN JUICIO LABORAL. PARA TENER VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR SUS EMISORES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.10 L (10a.). ENCARGADO DEL DESPACHO DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DEL EJECUTIVO FEDERAL. PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES QUE RECLAMA BAJO EL PRINCIPIO DE "A TRABAJO IGUAL, CORRESPONDE SALARIO IGUAL", ES NECESARIO ACUDIR A LA NORMATIVA INTERNA PARA DETERMINAR SI LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑÓ EN UN NIVEL SUPERIOR SON OBLIGACIONES INHERENTES A LA PLAZA QUE OSTENTA.
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Art. XXIV.2o.5 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE NAYARIT. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBRE REMOCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DEL ESTATUTO JURÍDICO RELATIVO, LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DARLES EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 95/2007).
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