LABORALES

Artículo XXIV.2o.5 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE NAYARIT. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBRE REMOCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DEL ESTATUTO JURÍDICO RELATIVO, LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DARLES EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 95/2007).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE NAYARIT. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBRE REMOCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DEL ESTATUTO JURÍDICO RELATIVO, LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A DARLES EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 95/2007).

El principio de libre remoción de los empleados de confianza que se establece en el precepto citado, se justifica en la medida en que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, razón por la cual no están obligados a darles el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación laboral. Lo anterior se sustenta en diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen que los trabajadores de confianza del régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y a las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio. De ahí que resulte inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 95/2007, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A DARLE EL AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN, POR SÍ SOLO, TORNA EN INJUSTIFICADO EL DESPIDO.", en virtud de que este criterio derivó de la interpretación directa del apartado A del artículo 123 referido, y de los artículos 47, 48 y 185 de la Ley Federal del Trabajo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021186

Clave: XXIV.2o.5 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2524

Precedentes

Amparo directo 643/2017. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1181, registro digital: 172293.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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