Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado es un laudo condenatorio, la suspensión debe concederse siempre que no exista riesgo de que el trabajador no pueda subsistir, pero si ese peligro concurre, solamente puede suspenderse la ejecución del fallo, en cuanto a lo que exceda de lo necesario para asegurar su subsistencia y la de su familia, durante el tiempo que tarde en resolverse el juicio de amparo. Por tanto, la medida cautelar tiene en ese supuesto, dos líneas de ejecución; por una parte garantizar la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por la otra, paralizar la ejecución del resto de la condena impuesta en la resolución combatida. Así, si existe retraso o demora injustificada en el aseguramiento de su subsistencia, el incidente de incumplimiento planteado por el trabajador como tercero interesado, es procedente y fundado, en razón de que lo promueve porque se encuentra en riesgo de no subsistir, y con la finalidad de recibir lo necesario para enfrentar los gastos de su manutención y de su familia, durante el tiempo que se estima puede tardar la solución del amparo, de suerte que, dada la naturaleza e implicaciones jurídicas y fácticas de ese incumplimiento, la ejecución de esa subsistencia debe procurarse diligentemente por la autoridad laboral, puesto que de lo contrario se haría nugatoria su finalidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020844
Clave: III.3o.T.54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3510
Varios 4/2018. Luciana Catalina Reyna Díaz. 6 de septiembre de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alejandro López Bravo. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.236 L (10a.). SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. SI SU NOMBRAMIENTO FUE POSTERIOR AL 1 DE ABRIL DE 2003, TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, POR LO QUE CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.
Siguiente
Art. I.11o.T.24 L (10a.). AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. NO ES UNA PRESTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, POR LO QUE SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DEL REGLAMENTO DEL FONDO QUE LA RIGE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo