Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La ayuda sindical por defunción establecida en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, no es una prestación de seguridad social que esté prevista constitucionalmente, pues dicho concepto es de naturaleza extralegal, porque se creó por voluntad de los trabajadores miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y dicho organismo, lo que significa que el monto cuya devolución pudiera reclamar el beneficiario de un trabajador, no deriva del contrato de trabajo, porque no es una prestación que el patrón (IMSS) le hubiere otorgado al extinto empleado, sino que emana del pacto realizado por el sindicato –al cual debió pertenecer el trabajador– por el que se comprometió a hacer aportaciones a un fondo, para que cuando muriera se le pagara determinada cantidad a su beneficiario. Ahora bien, la fracción II del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo establece que prescriben en dos años las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, mientras que el numeral 300, fracción III, de la Ley del Seguro Social, dispone que el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de la ayuda para gastos de funeral prescribe en un año. Al respecto, si bien es cierto que los artículos invocados no se refieren específicamente a la prescripción del fondo de ayuda sindical por defunción, debe considerarse que regulan casos análogos a las acciones de los beneficiarios de un trabajador en caso de muerte, y de ello se advierte que establecen un término prescriptivo, es decir, no prevén que las prestaciones a las que podrían tener derecho los beneficiarios sean imprescriptibles, al contrario, disponen como plazo para ejercer la acción correspondiente a partir de la muerte de un trabajador, el de uno y dos años respectivamente. Por tanto, toda vez que el artículo 15 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social, establece que el derecho para solicitar el pago del fondo de ayuda sindical por defunción tendrá un periodo de prescripción de dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de fallecimiento del trabajador sindicalizado, jubilado o pensionado, dicho artículo no transgrede los derechos del actor, por similitud en las legislaciones citadas.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020878
Clave: I.11o.T.24 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3469
Amparo directo 423/2019. Manuel Federico Martínez Cruz. 5 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretaria: Alejandra Waleswka Bonilla Fonseca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.54 L (10a.). INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO POR DEMORA O RETRASO INJUSTIFICADO EN LA SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO CONDENATORIO RESPECTO DE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR. DADA LA NATURALEZA E IMPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL INCUMPLIMIENTO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE PROCURAR DILIGENTEMENTE SU EJECUCIÓN, DE LO CONTRARIO SE HARÍA NUGATORIA SU FINALIDAD.
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Art. III.2o.T.10 L (10a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO SE ACREDITE QUE SU PAGO SE REALIZÓ CON SALARIO SUPERIOR AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL TENDENTE A CONDENAR A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
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