Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la supletoriedad de leyes no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, que aquélla debe quedar acotada en el sentido de que no es aplicable en materia de recursos, salvo que expresamente se prevea, dada la facultad que de acuerdo con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorga a los Estados para legislar sobre las leyes que regirán sus relaciones laborales. Ahora bien, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé expresamente la existencia de un recurso o medio de defensa contra las notificaciones practicadas por el funcionario respectivo del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esa entidad, pues el artículo 139 de dicha ley refiere que las resoluciones dictadas serán inapelables, excepto el auto de admisión del cual se establece el incidente de inadmisibilidad por demanda frívola e improcedente, lo cual es acorde con las características del procedimiento burocrático previstas en el artículo 117, en cuanto a que el procedimiento es público, gratuito, inmediato, y de la obligación del tribunal de tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía de tiempo, concentración y sencillez, por lo que aun cuando el numeral 10o. permita la aplicación supletoria de algunos principios y diversas reglamentaciones, son inaplicables supletoriamente los artículos 128, fracción IV y 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevén el incidente de nulidad de actuaciones; ya que de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos o medios de defensa no establecidos en la legislación que pretende suplirse, cuando no fue voluntad expresa del legislador local.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020846
Clave: III.3o.T.55 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3512
Amparo directo 738/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Guadalupe Huízar Flores. Secretario: Humberto Moreno Martínez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1508, registro digital: 2003400.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/5 L (11a.) de título y subtítulo: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.74 L (10a.). DESPIDO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA. CONFORME AL MÉTODO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, SI EL PATRÓN ADUCE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE RESCISIÓN POR LA ACUMULACIÓN DE MÁS DE 3 FALTAS INJUSTIFICADAS EN UN PERIODO DE 30 DÍAS, LA AUTORIDAD DEBE REALIZAR UNA VALORACIÓN EN CONCIENCIA Y CONFORME A UN ESTÁNDAR PROBATORIO MENOS ESTRICTO PARA AQUÉLLA, RESPECTO DE LOS ELEMENTOS RELACIONADOS CON LAS INASISTENCIAS DERIVADAS DE SU CONDICIÓN.
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Art. I.14o.T.28 L (10a.). COMISIÓN MÉXICO AMERICANA PARA LA ERRADICACIÓN DEL GUSANO BARRENADOR DEL GANADO (COMEXA). PUEDE SER CONDENADA AL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LABORALES, SIN NECESIDAD DE LLAMAR A JUICIO A LOS GOBIERNOS QUE LA CREARON.
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