Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 28/2014 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN MÉXICO AMERICANA PARA LA ERRADICACIÓN DEL GUSANO BARRENADOR DEL GANADO (COMEXA). LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE AQUÉLLA Y SUS TRABAJADORES.", que la referida comisión, no formó parte de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo Federal, ni tampoco del Ejecutivo estadounidense. En su acuerdo de creación celebrado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América, el 28 de agosto de 1972, se advierte que dicho organismo binacional tuvo personalidad jurídica, capacidad procesal y patrimonio propios, y estuvo facultada para adquirir y asumir obligaciones laborales por sí misma, sin precisar de la concurrencia de los gobiernos que la constituyeron y que aportaron los fondos necesarios para su funcionamiento, aunque sí de su aprobación. Por tanto, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América no son responsables solidarios respecto a las prestaciones laborales que existan a cargo de la referida comisión, por lo que puede ser condenada al cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin necesidad de llamar a juicio a los gobiernos que la crearon, por lo que no hay razón para que la autoridad laboral llame como litisconsorte pasivo necesario a los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América, por sí o por medio de sus departamentos o secretarías correspondientes.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020881
Clave: I.14o.T.28 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3474
Amparo directo 537/2019. Gregorio Santiago Ruiz. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: César Adrián González Cortés.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 958, registro digital: 2006185.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.55 L (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. AL NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE CUALQUIER RECURSO O MEDIO DE DEFENSA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2013 (10a.)].
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Art. I.11o.T.25 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA AYUDA SINDICAL POR DEFUNCIÓN EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. CASO EN EL QUE PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO, AUN SIN QUE SE HUBIERA PLANTEADO EN EL JUICIO DE ORIGEN (APLICACIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 95/2009).
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