Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que contiene el Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, se advierte de su numeral II, que las premisas para el otorgamiento de la jubilación son: a) La edad; b) La antigüedad; c) La terminación voluntaria de la relación laboral, aparejada de una carta renuncia; y, d) El otorgamiento de una pensión por vejez, por cesantía en edad avanzada, por invalidez o por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo. En ese tenor, cuando en un juicio laboral se reclama el pago de una pensión por jubilación mensual, conforme al numeral citado y no se acredita que la relación de trabajo hubiese terminado voluntariamente y que, al efecto, se haya recibido una carta renuncia, sino que esa ruptura se dio, por ejemplo, por supresión de plazas, entonces, la actora no tiene derecho al pago de la citada pensión mensual, dado que uno de los requisitos que exige expresamente el contrato ley para su procedencia es la terminación voluntaria de la relación laboral, sin que sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 17/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA."; pues de la ejecutoria que le dio origen se advierte que se examinó la cláusula 382, fracciones III y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, cuyo contenido es totalmente diverso a lo que estatuye el artículo 71o. Bis aludido, ya que éste establece para la procedencia de la jubilación, entre otros requisitos, que la ruptura del vínculo de trabajo debe ser voluntaria mediante una carta renuncia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020926
Clave: VII.2o.T.234 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3636
Amparo directo 695/2018. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, registro digital: 198735.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.221 L (10a.). DEVOLUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU PROCEDENCIA, EL HERMANO DESIGNADO COMO BENEFICIARIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ EXENTO DE EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE PENSIÓN QUE EMITA EL SEGURO SOCIAL.
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Art. I.8o.C.78 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL.
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