Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo es que la empresa aseguradora se obligue mediante una prima a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad ahí prevista. En el contrato de seguro de retiro de los trabajadores al servicio del Estado que optaron por el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad en el servicio y la edad mínima, juegan un papel determinante para el cobro de la suma asegurada. En ese sentido, la cláusula 3.1 de las condiciones generales del contrato de seguro, establece los supuestos bajo los cuales se tiene el derecho al cobro de la suma asegurada en el año de dos mil dieciocho, a saber, tratándose de trabajadores (varones) haber cotizado 30 años o más y tener una edad mínima de 55 años, y en el caso de las trabajadoras (mujeres) haber cotizado 28 años o más y tener una edad mínima de 53 años. De esa manera se advierte que para que los trabajadores (que eligieron el artículo décimo transitorio de la ley del instituto) tengan derecho a la suma asegurada, deben haber cotizado los años de servicio y tener la edad mínima ahí prevista, cuenta habida que la "y" es copulativa mas no disyuntiva, es decir, se necesita cumplir los dos requisitos (años de servicio y edad del trabajador) para que se actualice el supuesto previsto para el cobro de la suma asegurada. Luego, es al momento de la baja del trabajador cuando deben cumplirse o actualizarse ambos requisitos para tener derecho a la suma asegurada y no al de la solicitud del seguro ante la compañía correspondiente, pues el supuesto previsto en el contrato es la baja del trabajador, mientras que el requerimiento de pago a la aseguradora sólo es un medio para ejercer ese derecho, por lo que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la antigüedad en el servicio y la edad del trabajador, es aquella en que causó baja en el trabajo.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020951
Clave: I.8o.C.78 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2318
Amparo directo 578/2019. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.234 L (10a.). TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. CUANDO SOLICITAN EL PAGO DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN MENSUAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 71o. BIS DEL CONTRATO LEY QUE RIGE LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO, DEBEN ACREDITAR QUE LA SEPARACIÓN DEL EMPLEO SE DIO DE MANERA VOLUNTARIA MEDIANTE CARTA RENUNCIA, PUES DE LO CONTRARIO RESULTA IMPROCEDENTE TAL RECLAMO.
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Art. 2a./J. 150/2019 (10a.). CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LINEAMIENTOS QUE DEBERÁ SEGUIR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA RESPONSABLE HAYA OMITIDO PREVENIR AL ASEGURADO A EFECTO DE QUE PRESENTARA EL "ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO", LA SOLICITUD DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O LA SOLICITUD DE EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA ANTE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) DEL TRABAJADOR.
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