Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Tratándose de la impugnación de la resolución que pone fin al procedimiento laboral y en atención a la acción intentada por el trabajador, en el supuesto de que la Junta haya omitido requerir al asegurado la presentación del último estado de la cuenta individual a que se refiere la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el acuse de recibo de la solicitud de expedición de la constancia respectiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o la solicitud de emisión del estado de cuenta ante la Afore, pero haya resuelto el fondo de su pretensión planteada, el Tribunal Colegiado de Circuito, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva, ya que en caso de ordenar la reposición del procedimiento respectivo, ello le significa al asegurado una pérdida considerable de tiempo y nuevas complicaciones administrativas, aspecto que además resulta contrario a la propia naturaleza del juicio de amparo como un medio de control de la regularidad constitucional eficaz y reparador de violaciones a derechos humanos. Caso distinto, cuando el asegurado actor haya omitido exhibir los elementos probatorios –estado de cuenta, solicitud de constancia o solicitud de expedición del estado de cuenta– y la Junta haya determinado poner fin al procedimiento respectivo, el Tribunal Colegiado deberá otorgar la protección de la Justicia Federal y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se requiera al afiliado para que exhiba los elementos de convicción antes señalados y la Junta esté en aptitud de emprender el análisis de fondo.
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Registro digital (IUS): 2021033
Clave: 2a./J. 150/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 498
Contradicción de tesis 318/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.Tesis y criterio contendientes:Tesis PC.VII.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ÚLTIMO ESTADO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO’, COMO REQUISITO QUE DEBERÁ CONTENER LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo II, septiembre de 2019, página 814, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 343/2018.Tesis de jurisprudencia 150/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de octubre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.78 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL.
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Art. XXV.3o. J/1 (10a.). PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y RECOMPENSA POR AÑOS DE SERVICIOS. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA, Y NO SON EQUIPARABLES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).
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