Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula 52, párrafo tercero, del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la Universidad Autónoma Chapingo y su sindicato, vigente del 1o. de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, establece que las "compensaciones básicas y por méritos" forman parte del salario tabulado, sin que se defina en ella, o en alguna otra cláusula, lo que debe entenderse por dichos conceptos. Sin embargo, lo anterior no implica que la disposición contractual carezca de contenido o significado, puesto que los derechos que se pactan en favor de la clase trabajadora en ese tipo de contratos, constituyen beneficios reales y materiales obtenidos a partir de la lucha obrera que representa la negociación colectiva. En ese sentido, cuando un trabajador de la universidad aludida demanda la integración de su salario tabulado con diversas prestaciones que identifica como "compensaciones básicas y por méritos", y no sólo con la cantidad reflejada en el tabulador de sueldos (como lo define la diversa cláusula 2.41), la defensa de la universidad no puede basarse únicamente en el desconocimiento del derecho pactado, negándole contenido al mismo, sino que es necesario, para que ésta prospere, que la institución educativa proponga una interpretación de la cláusula respectiva, o en su caso, exponga cuáles son las prestaciones que encuadran en dichas compensaciones. Lo anterior se sustenta no solamente en la premisa fundamental de que las prerrogativas laborales otorgadas en los pactos colectivos constituyen beneficios reales y materiales, sino también, en el hecho de que son las partes que celebran el contrato quienes, en principio, tienen la potestad de interpretar su contenido al conocer el alcance de lo que quisieron pactar.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2020927
Clave: I.11o.T.21 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3638
Amparo directo 162/2019. Universidad Autónoma Chapingo. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.T.8 L (10a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.242 L (10a.). DESPIDO EN DÍA DE DESCANSO. SI EL TRABAJADOR NO EXPRESA LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCONTRABA LABORANDO CUANDO ACONTECIÓ, EL ANÁLISIS DE SU VEROSIMILITUD DEBE HACERSE OFICIOSAMENTE, TANTO POR LA AUTORIDAD LABORAL COMO POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, AUNQUE EL PATRÓN NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, NI ALEGADO COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo