Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que de concederse de forma equivocada alguna pensión o prestación en dinero, con afectación a la cuantía, la modificación surtirá efectos en momentos diferentes, en el caso de la fracción II, inciso a), de ser en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde la fecha del acuerdo de modificación. Esta disposición es inaplicable en el juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la pensión o prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la autoridad jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago de las diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de una pensión previamente otorgada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020910
Clave: III.2o.T.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3575
Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.25 L (10a.). PENSIÓN POR VIUDEZ. CUANDO EN EL JUICIO LABORAL NO CONSTE EL SALARIO QUE DEBA SERVIR DE BASE PARA CALCULARLA, AL NO HABERSE SEÑALADO EN LA DEMANDA LOS VALORES NECESARIOS PARA SU CUANTIFICACIÓN, NI EN SU CONTESTACIÓN SE HAGA REFERENCIA A ELLOS, POR EXCEPCIÓN, DEBE TRAMITARSE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA DETERMINARLO.
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Art. I.11o.T.21 L (10a.). TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA CHAPINGO. CUANDO DEMANDAN LA INTEGRACIÓN DE SU SALARIO TABULAR CON LA PRESTACIÓN DENOMINADA "COMPENSACIONES BÁSICAS Y POR MÉRITOS", PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, PARA QUE LA DEFENSA DE ESA INSTITUCIÓN PROSPERE DEBE PROPONER UNA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA QUE LA CONTIENE, O EXPONER LAS PRESTACIONES QUE ENCUADRAN EN ELLA, Y NO SÓLO DESCONOCER EL DERECHO DE AQUÉLLOS.
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