Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El monto de la pensión por viudez se obtiene con distintas variables, de acuerdo con el ordenamiento legal o contractual que la rija, como pueden ser, los años de servicio del trabajador, el último sueldo que recibió, el salario promedio y semanas de cotización, entre otras. Consecuentemente, en los casos en que la autoridad jurisdiccional desconozca esos parámetros, al no haberse señalado en la demanda, ni en la contestación se haya hecho referencia a ellos, por lo que fueron ajenos a la litis, se actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y en la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de lo cual, procede tramitar un incidente de liquidación, en el que se definan los valores necesarios para cuantificar la pensión, con el objeto de cumplir las reglas que la normen, sin tener sustento jurídico que en el laudo se consideren otros parámetros.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020856
Clave: (IV Región)2o.25 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3573
Amparo directo 153/2019 (cuaderno auxiliar 475/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Luis Alfonso Miranda Gallegos.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 394, registro digital: 190700.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XI. J/9 A (10a.). ASESORES JURÍDICOS DE UN AYUNTAMIENTO. TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES DE CONFIANZA DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS MUNICIPIOS.
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Art. III.2o.T.8 L (10a.). PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.
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