Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que las Juntas están obligadas a determinar el salario que sirva de base a la condena cuando se trate de prestaciones económicas y, cuando aquélla sea en cantidad líquida, deberá establecerse en el propio laudo sin necesidad de hacerlo en la vía incidental. Sobre esta premisa, cuando la Junta tiene a su alcance los elementos suficientes para cuantificar las condenas en cantidad líquida, no se está en el caso previsto en la parte final del primero de los preceptos citados, relativo a que "sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación." No obstante, si bien es cierto que la apertura de un incidente de liquidación puede violar los artículos aludidos y, consecuentemente, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto retarda, en perjuicio del trabajador, el cumplimiento del laudo, también lo es que cuando en un conflicto individual en materia de seguridad social se reclaman prestaciones de tracto sucesivo, esto es, que se siguen generando de momento a momento hasta que el laudo quede completamente cumplido, a nada práctico conduciría el otorgamiento del amparo para el único efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y procediera a efectuar la cuantificación respectiva a la fecha de la emisión del nuevo fallo que, en su oportunidad, emitiera, si de todas formas, con posterioridad a ello, éstas seguirán generándose hasta el cumplimiento total del laudo, por lo que resultaría ineludible la apertura del incidente referido. De ahí que, aun cuando el concepto de violación en el que se controvierta la determinación de la Junta de ordenar la apertura del incidente aludido, resulte fundado, debe calificarse como inoperante, pues –por una parte– dicha determinación no ocasiona perjuicio alguno al instituto quejoso, en razón de que el incidente no tendría por objeto cuestionar o acreditar los hechos correspondientes a la acción ejercida ni los parámetros para el cálculo correspondiente (verbigracia, cotizaciones al régimen de seguridad social y promedio salarial del actor), pues la materia, en todo caso, se circunscribiría a calcular el importe de las prestaciones a cuyo pago se condenó, con apoyo en esos parámetros y, por otra, debe darse preferencia al reconocimiento firme del derecho de la actora a percibir las prestaciones correspondientes, ya que, en todo caso, la situación descrita no ocasiona ningún perjuicio al instituto demandado y, por el contrario, encuentra justificación en el interés social protegido por el artículo 17 constitucional, que reconoce los derechos fundamentales de prontitud y expeditez en la impartición de justicia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020976
Clave: (IV Región)2o. J/11 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2106
Amparo directo 1924/2018 (cuaderno auxiliar 171/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Amparo directo 397/2019 (cuaderno auxiliar 537/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Germán Nájera Paredes.Amparo directo 82/2019 (cuaderno auxiliar 545/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jorge Luis Alfonso Miranda Gallegos.Amparo directo 221/2019 (cuaderno auxiliar 706/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Minerva Valdovinos Villegas.Amparo directo 651/2019 (cuaderno auxiliar 684/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.17 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SEA DE BUENA FE, CARECE DE OPERATIVIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO OCURRE DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA QUE DEBE OTORGARSE A LA TRABAJADORA, Y EL MOTIVO DEL DESPIDO ES ATRIBUIDO AL EJERCICIO DE ESE DERECHO, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
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Art. I.11o.T.18 L (10a.). RENUNCIA. ES INTRASCENDENTE ANALIZARLA CUANDO LA TRABAJADORA DEMUESTRA QUE EN FECHA POSTERIOR A ÉSTA ENTREGÓ AL PATRÓN LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO, PUES ELLO GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONTINUÓ CON ANUENCIA DE AQUÉL.
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