Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que existen disposiciones legales que limitan la hospitalización de un derechohabiente con un padecimiento mental por el tiempo estrictamente necesario que determine el experto en la materia; no menos lo es que aquéllas no pueden estar por encima del derecho fundamental de protección a la salud, sobre todo porque los tratamientos psiquiátricos no son padecimientos aislados y, por lo mismo, la obligación de tutelar el cuidado de quien padece este tipo de enfermedades debe ser a un alto nivel, y acorde al uso máximo de los recursos disponibles. En esa tesitura, cuando un beneficiario del Instituto Mexicano del Seguro Social requiera de un internamiento psiquiátrico prolongado y ello no fuera compatible con sus políticas públicas implementadas en materia de salud, entonces podrá realizar las gestiones pertinentes para que sea atendido en alguna otra institución hospitalaria o clínica del sector salud con las condiciones adecuadas e idóneas para el tratamiento de su enfermedad, a fin de salvaguardar al nivel más alto posible el derecho humano a la salud física y mental.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021055
Clave: XVII.2o.C.T.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2406
Amparo directo 67/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.T. J/6 (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).
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Art. VII.2o.T.254 L (10a.). PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBE SUSTANCIARSE PARA RESOLVER LAS DEMANDAS EN LAS QUE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS RECLAMEN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO PREVISTA EN LA CLÁUSULA 128 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO APLICABLE, INCLUSO CUANDO EXIJAN EL PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES ACCESORIAS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU MONTO (INTERPRETACIÓN DE LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
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