LABORALES

Artículo III.4o.T. J/6 (10a.). PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA CONSTITUYE UN ELEMENTO MÍNIMO QUE PERMITE A LA JUNTA EL ANÁLISIS DE DICHA EXCEPCIÓN, CUANDO SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 49/2002).

Si bien es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en la excepción de prescripción opuesta por la demandada, cuando se trata de la regla genérica a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opera cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, basta con que se señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción; también lo es que en ese señalamiento debe entenderse contenida implícitamente la obligación de precisar la fecha en que se presentó el reclamo (demanda), pues se trata de una institución jurídica que no puede examinarse oficiosamente, debido a la tutela de la clase trabajadora, que impide establecer figuras que puedan provocarle perjuicios pues, de lo contrario, se concedería una ventaja procesal al patrón, al permitir a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas adecuadamente, ya que dicho señalamiento constituye el punto indispensable de partida –un año hacia atrás– como dato mínimo para verificar el plazo de la prescripción de las prestaciones respectivas.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020998

Clave: III.4o.T. J/6 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2139

Precedentes

Amparo directo 239/2017. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Amparo directo 569/2017. Eulalio Ibarra Limón. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta.Amparo directo 687/2017. Ana Verónica Sotelo Villegas. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Abraham Pérez Rangel.Amparo directo 849/2017. Miriam Karina Álvarez Lupercio. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: José Alejandro Merino Galindo.Amparo directo 180/2018. Víctor Hugo Mora Franco. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, registro digital: 186747.En cumplimiento a lo establecido en el considerando cuarto de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 162/2019, el criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia III.4o.T. J/6 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2075, ha dejado de tener efectos jurídicos, teniendo como consecuencia su insubsistencia, por lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su cancelación en el Semanario Judicial de la Federación.Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 162/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 49/2002 que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 427/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al determinar la Segunda Sala que el criterio sostenido en la tesis III.4o. T. J/6 (10a.); que dio origen a esta denuncia, quedó sin efectos jurídicos, teniendo como consecuencia su insubsistencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.T. J/6 (10a.) del LABORALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.4o.T. J/6 (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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