Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis conjunto de los artículos 87 de la Ley del Seguro Social, así como 82, 83, 84 y 86 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que, cuando así lo exija la enfermedad, dicho instituto podrá determinar la hospitalización del derechohabiente, para lo cual se requiere que el médico tratante indique su internamiento a través del servicio de admisión hospitalaria y ésta procederá, entre otros casos, cuando el estado de salud del paciente requiera de observación constante o un manejo que sólo pueda llevarse a efecto en una unidad hospitalaria y durará el tiempo estrictamente necesario para resolver las condiciones clínicas que lo hayan motivado. En este sentido, tratándose de enfermedades mentales, la Ley General de Salud, la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental (en el ámbito internacional), corroboran el hecho de que en relación con personas con padecimientos mentales, la hospitalización no puede tener el carácter de permanente, pues lo que se busca, en la medida de lo posible, es su reinserción a la sociedad. Así, cuando se trate de un derechohabiente que tenga un padecimiento mental, la hospitalización solicitada como prestación de seguridad social en un juicio laboral, únicamente será procedente por el tiempo estrictamente necesario el cual será determinado por el médico tratante.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021056
Clave: XVII.2o.C.T.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2407
Amparo directo 67/2018. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.14o.T.29 L (10a.). ACLARACIÓN DE LAUDO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU SOLICITUD.
Siguiente
Art. XVII.2o.C.T.13 L (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO RESPECTO DE UN LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL A HOSPITALIZAR A UN DERECHOHABIENTE. RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA AL ESTAR RELACIONADA CON LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y A LAS PERSONAS EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo