Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por un trabajador, para que no den lugar a que se invaliden, deben ratificarse en el juicio laboral por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión, habida cuenta que al tratarse de un documento privado, debe ser ratificado por sus signantes, a fin de alcanzar plena eficacia probatoria, pues de no hacerlo la acusación perdería sus efectos y no habría lugar a imponer sanción alguna. Como excepción a esa regla, la ratificación es innecesaria cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen como causal de rescisión de la relación de trabajo. En este sentido, si en autos del juicio natural consta la confesión ficta del trabajador, no desvirtuada con elemento de prueba alguna en contrario, en cuanto a la falta que se le imputa; dicha probanza, en términos de la jurisprudencia 4a./J. 4/92, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 52, abril de 1992, página 15, registro digital: 207848, de rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.", es apta y suficiente para tornar innecesaria la ratificación del acta administrativa ya que ante el reconocimiento de los hechos señalados en ella, deviene ocioso el perfeccionamiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021084
Clave: VII.2o.T.251 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2176
Amparo directo 694/2018. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente y Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.26 L (10a.). DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL REQUERIMIENTO A LA ACTORA PARA QUE EXHIBA LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, EXPEDIDA POR EL SEGURO SOCIAL, O SU ACUSE DE RECIBO, NO IMPLICA SUPLENCIA DE PRUEBAS, SINO EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD EN LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
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Art. V.3o.C.T.17 L (10a.). CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AUN CUANDO EL ACUERDO RELATIVO CAREZCA DE LA FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR LA QUE SE SOLICITA SU NULIDAD, SI SE PROMOVIÓ A PARTIR DEL 13 DE ABRIL DE 2015.
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