Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2007, de rubro: "ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES.", estableció que cuando en un juicio laboral se demande el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contratos eventuales, es necesario que al excepcionarse la demandada señale en forma específica los periodos de contratación o de duración de dichos contratos, pues de no hacerlo así, deben desecharse las pruebas que para tal efecto se ofrezcan o, en caso de haber sido admitidas, éstas no pueden ser valoradas en el laudo; lo cual trae como consecuencia que no se tenga por demostrado el dicho del patrón y, por ende, que deba tenerse por cierto lo expresado por el trabajador en su demanda. Sin embargo, el referido criterio jurisprudencial es aplicable cuando la litis de origen se entabla entre el trabajador y su patrón, y no así en el supuesto en que tanto el actor como alguno de los demandados sean trabajadores, de modo que en ambos extremos de la relación procesal se ubiquen operarios, pues los trabajadores que fungen como actor y como demandado, litigan en una relación de equilibrio procesal. En consecuencia, cuando se demande el derecho de preferencia para ocupar una determinada plaza y la acción se base en el hecho de que un trabajador tiene superioridad de derechos frente a otro por contar con mayor antigüedad, la deficiente defensa del patrón consistente en no precisar en su contestación de demanda los periodos específicos de contratación transitoria del actor, no puede reportar perjuicio al trabajador demandado; por el contrario, en ese supuesto la autoridad laboral debe valorar, a verdad sabida y buena fe guardada, la totalidad de pruebas allegadas, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar cuál de los trabajadores cuenta con mayor antigüedad y mejor derecho, lo que sucede, incluso, respecto de las probanzas ofrecidas por el patrón que contengan lapsos de contratación y de interrupción de la relación laboral, aun cuando éstos no hayan sido especificados en el escrito de contestación de demanda pues, en aras del principio de justicia completa reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiarse el dictado de una resolución apegada a la verdad material sin sujetarse a reglas o formulismos procedimentales. Por tanto, si el actor manifiesta tener mayor antigüedad que el operario ocupante, entonces a él corresponde la carga de demostrar ese aspecto, sin que obste el hecho de que, en principio, en términos del artículo 784, fracción II, de la ley citada, al patrón le corresponda demostrar la antigüedad del trabajador, pues esa regla general es inaplicable en el supuesto aludido, ya que, se insiste, la controversia se entabla no sólo en contra del patrón, sino también contra un diverso operario; máxime que el trabajador demandado goza de la presunción de ocupar legítimamente la plaza reclamada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021103
Clave: X.1o.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2333
Amparo directo 973/2019. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Andraca Carrera. Secretario: Carlos Enrique Zayas García.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, registro digital: 171853.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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