Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación de la autoridad responsable de reservarse los autos para proveer sobre las pruebas dentro de una cuarta etapa que denominó "admisión y rechazo de pruebas", en términos del artículo 133 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, diversa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, constituye un acto positivo que viola las normas del procedimiento conforme al artículo 128 de la ley citada, pues no se cumple con los principios de concentración y celeridad que imperan en materia de trabajo porque la ley no señala que pueda dividirse el ofrecimiento de la admisión o reservar los autos para proveer sobre las pruebas, lo que transgrede derechos adjetivos que pueden trascender al resultado del fallo, si por esa causa se decreta la caducidad en el juicio, lo que actualiza una violación procesal impugnable en amparo directo; sin que sea aplicable la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en la que estableció que la caducidad de la instancia no transgrede el derecho a que se administre justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el pronunciamiento se hace sin analizar la existencia de violaciones procesales.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021147
Clave: III.4o.T.54 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2528
Amparo directo 948/2018. Christian Omar Fuentes Ponce. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Erika Vianey García Colmenero.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 822, registro digital: 2002463.Por ejecutoria del 29 de marzo de 2022, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 5/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa contradicción de tesis 246/2012, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.) de rubro: “CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN RESPONSABLE SE RESERVE LA FACULTAD DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO MAYOR DE 6 MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, definió la forma en la que han de proceder los órganos de amparo cuando estén ante la presencia del punto jurídico ahí señalado, por lo que declara insubsistente este criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.23 L (10a.). ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO. DEBEN ATENDERSE LAS CIRCUNSTANCIAS REALES EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL EVENTO, A EFECTO DE ESTABLECER QUE AUN EXISTIENDO UNA INTERRUPCIÓN EN EL CAMINO AL DOMICILIO, ELLO NO IMPIDE SU CALIFICATIVA.
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Art. PC.V.1 A (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 50-C, 50-E, 92, 111-C, FRACCIÓN II, 113, FRACCIÓN III Y 114 DE LA LEY NÚMERO 38 DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.
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