LABORALES

Artículo XXIV.2o.4 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE NAYARIT. AL NO ESTABLECERSE UN LÍMITE PARA SU PAGO EN EL ESTATUTO RESPECTIVO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE NAYARIT. AL NO ESTABLECERSE UN LÍMITE PARA SU PAGO EN EL ESTATUTO RESPECTIVO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

El artículo 59, fracciones III y IV, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit, al establecer el pago de las indemnizaciones por separación injustificada (en las que se comprenden los salarios caídos), sin el establecimiento de máximos o barreras temporales, no incurre en deficiencias, sino que respeta el derecho humano a una reparación integral que, en materia laboral, implica la indemnización de un perjuicio que merma la propia subsistencia del trabajador y su familia, esto es, la privación de su salario. Cabe precisar que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en caso de despido injustificado, cuando el juicio se prolongue más de ese tiempo, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. En ese sentido, atento al principio general que afirma: "donde la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo", se entiende que si al emitir el estatuto citado el legislador no impuso los límites que sí prevé el párrafo segundo del artículo 48 de la ley citada, el juzgador tampoco puede regular la forma en que deben ser pagados, imponiendo límites no previstos en la mencionada legislación burocrática. Por ende, el principio in dubio pro operario obliga a concluir que si la restricción aludida no fue incluida por el legislador en la redacción del artículo 59, ni en ningún otro numeral del estatuto burocrático local, debe entenderse que ello obedece a la voluntad de mantener el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como está, y permitir que los trabajadores, no en cada caso e indiscriminadamente, sino sólo en aquellos en que se acredite que fueron despedidos injustificadamente, sean enteramente resarcidos del daño ocasionado por la separación de la fuente de empleo, lo que se logra hasta que se cumple el laudo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021185

Clave: XXIV.2o.4 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2483

Precedentes

Amparo directo 381/2017. Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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