Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 59, fracciones III y IV, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal de Nayarit, al establecer el pago de las indemnizaciones por separación injustificada (en las que se comprenden los salarios caídos), sin el establecimiento de máximos o barreras temporales, no incurre en deficiencias, sino que respeta el derecho humano a una reparación integral que, en materia laboral, implica la indemnización de un perjuicio que merma la propia subsistencia del trabajador y su familia, esto es, la privación de su salario. Cabe precisar que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, obedeció a circunstancias específicas que, tras la conclusión de un proceso legislativo, condujeron a limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en caso de despido injustificado, cuando el juicio se prolongue más de ese tiempo, lo que evidencia que el establecimiento de un plazo límite para su pago fue respuesta expresa a la voluntad legislativa. En ese sentido, atento al principio general que afirma: "donde la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo", se entiende que si al emitir el estatuto citado el legislador no impuso los límites que sí prevé el párrafo segundo del artículo 48 de la ley citada, el juzgador tampoco puede regular la forma en que deben ser pagados, imponiendo límites no previstos en la mencionada legislación burocrática. Por ende, el principio in dubio pro operario obliga a concluir que si la restricción aludida no fue incluida por el legislador en la redacción del artículo 59, ni en ningún otro numeral del estatuto burocrático local, debe entenderse que ello obedece a la voluntad de mantener el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como está, y permitir que los trabajadores, no en cada caso e indiscriminadamente, sino sólo en aquellos en que se acredite que fueron despedidos injustificadamente, sean enteramente resarcidos del daño ocasionado por la separación de la fuente de empleo, lo que se logra hasta que se cumple el laudo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021185
Clave: XXIV.2o.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2483
Amparo directo 381/2017. Ayuntamiento Constitucional de Tepic, Nayarit. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.250 L (10a.). PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE CONTINUARSE ESA VÍA AUN CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN DESAPAREZCA LA NATURALEZA MIXTA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, Y SUBSISTAN ÚNICAMENTE LAS RELATIVAS A CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL.
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Art. I.6o.T.174 L (10a.). JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE [APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 772 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)].
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