Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 123, apartado A, fracciones XVI y XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, 80 y 81 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como 356, 359, 368 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la segunda, prevén que los sindicatos son asociaciones de trabajadores o patrones constituidos para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, quienes tienen, entre otros derechos, el de elegir libremente a sus representantes, y a través del registro de su directiva, los sindicatos adquieren legitimación para actuar formalmente ante autoridades del Estado y particulares, así como para disponer de los recursos económicos para la defensa de los derechos de sus agremiados, y que el propio Estado está obligado a garantizar ese derecho. Por ello, ante la solicitud de un sindicato de registrar a su directiva, ya sea ante la autoridad administrativa o jurisdiccional, el plazo para que ésta se pronuncie sobre dicha petición, es el de 48 horas, previsto en el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, y no los plazos establecidos para la realización de actuaciones u omisiones dentro del juicio ordinario; de ahí que para resolver este tipo de conflictos, no rige la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece un plazo genérico para que la autoridad dicte el proveído que corresponda dentro de los 45 días naturales en que se debió emitir, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.", porque ese criterio derivó de conflictos suscitados dentro del procedimiento ordinario laboral, y no como el que dio origen al que aquí se sostiene.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021312
Clave: I.16o.T.60 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1174
Queja 116/2019. Sindicato de Servidores Públicos de la Ciudad de México. 6 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, registro digital: 2019400.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.175 L (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTO DE "PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO".
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Art. I.3o.C.380 C (10a.). COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. CUANDO SE RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE EL DEMANDADO RETIRÓ DE SU SUBCUENTA DE VIVIENDA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DILUCIDAR LA ACCIÓN INTENTADA (ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO) Y NO A LA CIVIL.
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