Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, la suspensión se decretará en todas las materias, salvo las señaladas en el último párrafo de dicho precepto, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Es por ello que debe negarse cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la inconstitucionalidad del referido "Protocolo para la Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo Existentes", en razón de que de concederse se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues mediante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, el Constituyente Permanente adicionó la fracción XXII Bis del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinó que la ley ordinaria deberá establecer los procedimientos y requisitos para asegurar la libertad de la negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, debiendo, además, garantizarse en esos procedimientos, los principios de representatividad de las organizaciones sindicales, certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo; además de que la reforma laboral tiene dentro de sus objetivos permitir que los trabajadores definan sus condiciones de trabajo con sus empleadores, a través de la legitimación de los contratos colectivos; esto es, que los reconozcan y los ratifiquen, para darles certidumbre y certeza, todo ello, en aras de lograr paz, seguridad y tranquilidad social; y, además, de concederse la suspensión solicitada, se permitiría que los sindicatos incumplan el mandamiento constitucional aludido, pues el protocolo reclamado regula, entre otras cuestiones, los procedimientos y requisitos para asegurar la legitimación de los contratos existentes, en los términos a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, reformada mediante decreto publicado en el referido medio de difusión el 1 de mayo de 2019.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021323
Clave: I.16o.T.61 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2637
Queja 486/2019. Sindicato Industrial de Trabajadores en Plantas Maquiladoras y Ensambladoras de Matamoros y su Municipio. 27 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos García Campos, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Abigail Ocampo Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.16 K (10a.). DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS O LAUDOS. DEBE PREVALECER AUN CUANDO SE ALEGUE COSA JUZGADA, DERIVADA DE UN ERROR JUDICIAL INSOSTENIBLE POR CONTRAVENIR LOS HECHOS DEL CASO.
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Art. VII.2o.T.262 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO TIENE EL ALCANCE DE INTERRUMPIR EL PLAZO RESPECTIVO.
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