Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, se advierte que el objeto primordial de la suspensión del acto reclamado consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar; de ahí que, por regla general, y salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 147 aludido, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada. Así, al margen de que la suspensión en amparo indirecto no procede contra la omisión de ejecutar un laudo, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, lo cierto es que aquélla, de cualquier manera, no podría tener el alcance de interrumpir el plazo prescriptivo de dos años previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual únicamente acontece con la presentación de la promoción respectiva ante la Junta responsable; o bien, si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra la que prescribe, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 521 de la ley federal referida e, incluso, ante la promoción del juicio de amparo directo promovido contra el laudo pero, en este supuesto, solamente en relación con la parte que se controvierte al no encontrarse firme y, por ello, no es ejecutable; así, cuando en el amparo indirecto se señale como acto reclamado la omisión de cumplir un laudo, no da lugar a la interrupción de dicho plazo prescriptivo, en virtud de que la quejosa en todo momento se encuentra en posibilidad de exigir su ejecución, al haber quedado firmes las condenas decretadas en su favor, lo que, además, es su obligación, y debe llevar a cabo cada vez que sea necesario, antes de que transcurra en su perjuicio ese término fatal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021346
Clave: VII.2o.T.262 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2628
Queja 80/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.T.61 L (10a.). "PROTOCOLO PARA LA LEGITIMACIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO EXISTENTES". ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE SE SOLICITE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
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Art. I.16o.T.62 L (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, ENTRE OTRAS, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, PUES CON ELLO SE IMPEDIRÍA QUE LOS TRABAJADORES PARTICIPEN DIRECTAMENTE EN LA CREACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ATENTAR CONTRA LA INMUNIDAD O FUERO DE LOS SINDICATOS Y SUS DIRIGEN
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