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Artículo VII.2o.T.262 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO TIENE EL ALCANCE DE INTERRUMPIR EL PLAZO RESPECTIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO TIENE EL ALCANCE DE INTERRUMPIR EL PLAZO RESPECTIVO.

De los artículos 128, 139, párrafo primero, 147 y 157 de la Ley de Amparo, se advierte que el objeto primordial de la suspensión del acto reclamado consiste en mantener viva la materia del juicio e impedir que se consume irreparablemente, evitando que se causen al quejoso perjuicios que la ejecución del acto le pudiera ocasionar; de ahí que, por regla general, y salvo la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 147 aludido, la suspensión no puede tener efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia que otorgue al quejoso la protección solicitada. Así, al margen de que la suspensión en amparo indirecto no procede contra la omisión de ejecutar un laudo, al tratarse de un acto negativo en que presumiblemente la responsable se rehúsa a obrar en favor de la pretensión del gobernado, lo cierto es que aquélla, de cualquier manera, no podría tener el alcance de interrumpir el plazo prescriptivo de dos años previsto en el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual únicamente acontece con la presentación de la promoción respectiva ante la Junta responsable; o bien, si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra la que prescribe, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 521 de la ley federal referida e, incluso, ante la promoción del juicio de amparo directo promovido contra el laudo pero, en este supuesto, solamente en relación con la parte que se controvierte al no encontrarse firme y, por ello, no es ejecutable; así, cuando en el amparo indirecto se señale como acto reclamado la omisión de cumplir un laudo, no da lugar a la interrupción de dicho plazo prescriptivo, en virtud de que la quejosa en todo momento se encuentra en posibilidad de exigir su ejecución, al haber quedado firmes las condenas decretadas en su favor, lo que, además, es su obligación, y debe llevar a cabo cada vez que sea necesario, antes de que transcurra en su perjuicio ese término fatal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021346

Clave: VII.2o.T.262 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2628

Precedentes

Queja 80/2019. 24 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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