Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si el apoderado de un trabajador se encuentra expresamente autorizado por éste para que en su nombre y representación desista de la demanda laboral respectiva, resulta innecesaria la ratificación del escrito de desistimiento, en tanto la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no prevé –como sí lo hace expresamente, por ejemplo, la Ley de Amparo– esa figura jurídica, incluso, aun en el caso de que dicho apoderado no comparezca personalmente a las audiencias que se celebren en el juicio, pues basta la presentación de ese ocurso, desde luego, sin que sea objetado de falso (en cuyo caso debe ser probada la mendacidad correlativa), para que la autoridad del trabajo lo tenga por cierto y acuerde lo que en derecho corresponda. Esto es, ningún precepto del ordenamiento en consulta faculta al juzgador a condicionar la procedencia del desistimiento hecho por el mandatario con poder suficiente para ello, a la ratificación de éste o del poderdante. De actuar en diverso sentido, el tribunal se extralimitaría en sus funciones al no tener por desistido al trabajador sin más trámites, y al disponer que ratificado que fuera por éste el desistimiento formulado por su apoderado, se acordaría lo conducente, ya que con tal actitud se desnaturalizarían los alcances de las facultades del mandatario, al supeditar las consecuencias jurídicas de los actos que realiza por poder, a la ratificación de éste o de su representado, lo cual, de aceptarse, podría llevar al absurdo de que todos los actos ejecutados por apoderado requieran de la ratificación de éste o el otorgante del poder respectivo para que logren validez, lo que obviamente está en contraposición con la naturaleza misma del mandato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021330
Clave: VII.2o.T.260 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2564
Amparo directo 959/2018. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 92/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL. ES INNECESARIA LA RATIFICACIÓN DEL ACTOR, CUANDO EL APODERADO LEGAL CUENTA CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 891, con número de registro digital: 2014806.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.259 L (10a.). ACUMULACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL JUICIO ACUMULANTE SE INICIÓ EN LA VÍA ORDINARIA POR RECLAMARSE PRESTACIONES QUE DEBEN RESOLVERSE DE ESA FORMA Y EL ACUMULADO EN LA ESPECIAL, EL PROCEDIMIENTO DEBE SUSTANCIARSE CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA PRIMERA, AL SER MÁS GARANTISTA.
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Art. PC.I.L. J/58 L (10a.). LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA. LAS PRESTACIONES DE BONOS DE APROVISIONAMIENTO (VALES DE DESPENSA) Y SERVICIO MÉDICO PREVISTAS EN EL MEMORÁNDUM 1088 DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, REQUIERE QUE EL EX EMPLEADO QUE LAS SOLICITE TENGA LA CALIDAD DE TRABAJADOR JUBILADO.
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