Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del contenido del memorándum 1088 de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, se desprende que sólo tienen derecho a las prestaciones de bonos de aprovisionamiento (vales de despensa) y servicio médico los ex trabajadores de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, que hayan obtenido una pensión por jubilación y no así los que disfruten de una pensión diversa, como la de edad y tiempo de servicios, toda vez que de manera específica el apartado 1 de dicho documento establece la posibilidad de que se otorguen dichas prestaciones a los ex empleados que "al jubilarse" tengan quince años o más de labores ininterrumpidos para la institución; de ahí que para acceder a tales prestaciones, aun con los años de servicios mencionados, se requiere contar con la calidad de trabajador jubilado, sin que el otorgamiento de la pensión por edad y años de servicios otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE) haga las veces de jubilación y con ello se tenga por satisfecho el requisito exigido por el aludido memorándum 1088, porque se trata de una pensión diferente.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021385
Clave: PC.I.L. J/58 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1491
Contradicción de tesis 15/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Décimo Cuarto y Primero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2019. Mayoría de quince votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Roberto Ruiz Martínez, Genaro Rivera, Laura Serrano Alderete, Jorge Farrera Villalobos, Noé Herrera Perea, Ángel Ponce Peña, Nelda Gabriela González García, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares, Héctor Arturo Mercado López y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidentes: María de Lourdes Juárez Sierra y Felipe Eduardo Aguilar Rosete. Ponente: Noé Herrera Perea. Secretario: Rubén González Rico.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 535/2017, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1203/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 848/2018.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.260 L (10a.). DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN LABORAL EN EL PROCEDIMIENTO BUROCRÁTICO. NO REQUIERE LA RATIFICACIÓN DEL PODERDANTE NI DEL MANDATARIO LEGALMENTE FACULTADO PARA ELLO (LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ).
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Art. I.16o.T. J/7 L (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN ASUNTOS PROMOVIDOS POR LA DIRECTIVA DE UN SINDICATO CONTRA EL DECRETO DE REFORMA, ENTRE OTROS, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, SI SÓLO SE DEFIENDE EL INTERÉS DEL SINDICATO.
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