Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En los asuntos en los que se reclame el decreto referido, no puede considerarse que los sindicatos se encuentren en una desventaja o desequilibrio procesal que justifique la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, puesto que la afectación alegada a sus propios intereses pugna con los derechos de los trabajadores que se buscó salvaguardar con la reforma reclamada, sin que con ello se soslaye la jurisprudencia 2a./J. 42/2003, ya que ese criterio no puede entenderse en el sentido de que opera la suplencia de la queja en favor de los sindicatos, pues si la intención del Constituyente y del legislador ordinario plasmada en la reforma que se impugna es empoderar a la clase trabajadora, implicaría colocar en una supuesta desigualdad jurídica a las directivas de las organizaciones sindicales frente a sus agremiados, lo cual es inconducente, pues los intereses del sindicato no pueden anteponerse a los de los trabajadores que los conforman, en tanto que la reforma busca proteger a la clase trabajadora frente al ejercicio indebido de la libertad contractual y sindical, garantizando su participación directa en la confección, designación, formulación de estatutos y en la creación y revisión de los contratos colectivos de trabajo, entre otros temas, sin que exista un desequilibrio procesal de los sindicatos que deba salvaguardarse, máxime cuando su dirigencia no acude en defensa de los derechos de los trabajadores, sino de los propios.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021674
Clave: I.16o.T. J/7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2233
Amparo en revisión 110/2019. 12 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.Amparo en revisión 111/2019. 19 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ismael Maitret Hernández. Secretario: Gersain Lima Martínez.Amparo en revisión 115/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Fernando Cano Figueroa, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Alejandra Inés Fuentes Valverde.Amparo en revisión 118/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Erick Fernando Cano Figueroa, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Inés Fuentes Valverde.Amparo en revisión 125/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2003, de rubro: "SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 285, con número de registro digital: 184002.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/58 L (10a.). LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA. LAS PRESTACIONES DE BONOS DE APROVISIONAMIENTO (VALES DE DESPENSA) Y SERVICIO MÉDICO PREVISTAS EN EL MEMORÁNDUM 1088 DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, REQUIERE QUE EL EX EMPLEADO QUE LAS SOLICITE TENGA LA CALIDAD DE TRABAJADOR JUBILADO.
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