Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La posibilidad que tienen las partes en el juicio laboral de designar domicilio para recibir notificaciones en su primera comparecencia o escrito, en términos del artículo 739, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una carga procesal, porque la ley sanciona la omisión en que incurran, en el sentido de que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados; respecto del demandado, esta carga se hace exigible en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, pues es justamente en ésta donde tiene la oportunidad de comparecer al procedimiento para contestar la demanda, en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la ley citada. En ese orden de ideas, si el demandado acudió a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia respectiva y omitió señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, debe entenderse que no cumplió con dicha carga procesal y, por tanto, se actualiza la sanción prevista en el artículo 739, primer párrafo, indicado, relativa a que las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, porque incurrió en rebeldía en relación con la carga procesal apuntada y, por ello, debe asumir la consecuencia de su omisión.PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021344
Clave: PC.XIX. J/12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1549
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 29 de octubre de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, Guillermo Cuautle Vargas, José Miguel Trujillo Salceda, Daniel Ricardo Flores López, Víctor Antonio Pescador Cano y Artemio Hernández González. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Manuel Miranda Castro.Tesis y criterio contendientes: Tesis XIX.1o.6 L (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO LABORAL. SI EL DEMANDADO NO SEÑALA DOMICILIO EN SU CONTESTACIÓN O EN SU PRIMERA COMPARECENCIA, DEBE HACERSE EN EL DESIGNADO POR LA ACTORA EN SU DEMANDA, SI NO SE HA DESCONOCIDO O NO SE ESTABLECE SU INEXISTENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 739 Y 741 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2808 y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 1306/2018 (cuaderno auxiliar 402/2019).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo. del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno del Decimonoveno Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.244 L (10a.). RENUNCIA POR ESCRITO. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO CUANDO EL PATRÓN AFIRMA QUE FUE PRESENTADA EN UN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO, ES NECESARIO ADMINICULARLA CON OTRA PRUEBA.
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